INOSTROZA JARA, SILVIA ALI c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/RECTIFICACION HABER INICIAL
La actora demandó a ANSeS pidiendo rectificación del haber inicial y cómputo de ítems no remunerativos. La Cámara Federal de Apelaciones admitió parcialmente ambos recursos y ordenó la redeterminación del haber inicial conforme a la doctrina de la CSJN (Elliff/Blanco) y demás criterios vinculantes, con imposición de costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
INOSTROZA JARA, Silvia Ali (actora).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Rectificación del haber inicial jubilatorio; inclusión de sumas calificadas como no remunerativas en la base de cálculo; aplicación del índice ISBIC/RIPTE/Resolución 140/95 y empalme con la ley 26.417; cuestionamientos sobre tasa de interés aplicable y prohibición de indexación; exigencia de topes y movilidad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió parcialmente ambos recursos y, por tanto, ordenó la redeterminación del haber inicial aplicando, sobre las remuneraciones computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 (sin la limitación temporal allí establecida) empalmado con el creado por la ley 26.417 desde su vigencia; confirmó el camino procesal respecto de topes y liquidación y confirmó la aplicación de la tasa pasiva publicada por el BCRA para intereses; impuso costas en el orden causado. (Resultado conforme al dispositivo.)
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Entiendo que resultan aplicables las consideraciones al caso, pues los precedentes versan sobre un beneficio otorgado en junio de 2015. Consecuentemente, la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial de la parte actora deberían ser redeterminadas aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 –pero sin la limitación temporal allí establecida–. Naturalmente, ese indicador debe empalmarse con el creado por la ley 26.417 a partir de su entrada en vigencia, en febrero de 2009."
"La queja relativa a la decisión del juez de grado de diferir el tratamiento de los topes para la etapa de liquidación debería ser rechazada, en tanto ese constituye el único momento en el que resulta posible evaluar si existió confiscatoriedad, para lo cual se tendrán en cuenta las pautas señaladas por la CSJN en 'Actis Caporale', Fallos 323:4216."
"En lo que respecta a los planteos relacionados a la tasa de interés aplicable y la prohibición de indexar, considero que deberían ser rechazados atendiendo a los argumentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esgrimió en el fallo 'Spitale' (Fallos 327:3721). Allí el Máximo Tribunal, en lo pertinente, sostuvo que '…la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen.'"
¿Cómo votaron los jueces?
Ambos jueces (Dr. Richar F. Gallego y Dr. Mariano R. Lozano) coincidieron y adhirieron a la propuesta; no registró disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.417Prestaciones previsionales
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