ANDREANI, MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL
Ejecución previsional por liquidación de haberes y retroactivos. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la sentencia de grado, ordenó reformular la planilla de liquidación por perito oficial y dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 y del art. 55 de la Ley 27.541.
¿Quién es el actor?
Miguel Ángel Andreani y otros (herederos: Francisca Andreani, Pablo Santiago Andreani y María Cecilia Andreani).
¿A quién se demanda?
A.N.S.E.S.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución previsional; liquidación de retroactivos y haberes correspondientes al causante; aprobación de planilla de liquidación y reconocimiento de montos (en grado se fijó retroactivo al 31/01/2023 por $3.084.510,88 más intereses).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de fecha 26/02/2024 y, en consecuencia, ordenó que el juez de grado haga reformular la planilla de liquidación por el perito contador oficial teniendo en cuenta las observaciones impartidas; dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 y del art. 55 de la Ley 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia, a la vez que impuso las costas de ambas instancias en el orden causado y dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia, a adecuarse.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
II.- Ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos por el representante legal de la demandada respecto a que se ha vulnerado la cosa juzgada al declarar el Tribunal de grado la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley N° 27.426, del art. 55 de la Ley N° 27.541 y de los Decretos dictado en consecuencia y art. 4 de la Ley 27.609 efectuada por el Juez de grado en la sentencia de ejecución, se adelanta en cuanto le asiste razón a la demandada. Ello así ya que dicha cuestión no fue sometida a decisión del magistrado de grado ni de este Tribunal oportunamente, por lo tanto, la liquidación a practicarse en esta etapa constituye solo una mera comprobación matemática y no jurídica sobre la condena fijada en las sentencias dictadas en autos en donde se establecieron los lineamientos con arreglo a derecho que debían configurar las pautas de la liquidación final. Así, en la etapa de ejecución de sentencia, el único cuestionamiento válido podrá consistir en que la liquidación que se impugne se ha apartado de las directrices del pronunciamiento firme, sin que sea admisible una revisión de las pautas que fueron establecidas al momento de juzgar la cuestión debatida. Es en este último caso en que se establece que las planillas no causan estado; es decir, cuando se advierten errores porque no se han respetado los lineamientos dados en la sentencia que se ejecuta; y no como en el caso de autos, donde la actora pretende en la ejecución de sentencia, aplicar pautas no ordenadas ni planteadas en la causa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que “…la liquidación es el acto procesal mediante el cual, sobre las bases de las pautas establecidas en la sentencia, se determina aritméticamente la suma que debe afrontar el vencido, debiendo ser aprobada por el juez, tornando cierto lo que debe percibir el ejecutante…”. Y agrega “…establecidas las bases para la liquidación por la sentencia, resulta necesario determinar, a través de dicha operación, la suma que específicamente debe abonar el vencido al vencedor, a cuyo fin se requiere, dice Palacio, una estricta correspondencia entre la liquidación efectuada y el contenido del fallo…” (Bacre, Aldo, “Ejecución de Sentencia-Doctrina y Jurisprudencia”, Ed. La Rocca, Bs. As., 2010, págs. 544 y 545). Asimismo, la doctrina expresa al respecto que “la liquidación debe guardar coherencia con la sentencia que condena a pagar sumas de dinero, debe ser la expresión matemática de esta sentencia, debe ser esa sentencia convertida o traducida en números, debe ser derivación aritmética de ella. Por lo tanto, es natural que la liquidación deba ser practicada dentro de los límites de la sentencia o, más concretamente, conforme las bases o pautas sentadas en la sentencia” (López Mesa, Marcelo; Rosales Cuello, Ramiro, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, Bs. As., 2012, Tomo IV, pág. 238). En tal sentido, la C.S.J.N. in re: “Recurso de Hecho deducido por la actora en la causa Langan, Carlos María c/ A.N.Se.S. s/ ejecución previsional” (sentencia del 20/3/12 – L.87.XLVIII), el que corresponde acatar conforme lo señalado en los considerandos precedentes, decidió que: “…la pretensión del jubilado de que se apliquen las pautas de movilidad fijadas en la citada causa “Badaro”, basada en una interpretación extensiva de un fallo aislado de esta Corte que carece de valor de precedente, debe ser rechazada pues excede el estrecho marco del juicio de ejecución, ámbito en el que no corresponde abrir un debate sobre un ajuste que va más allá del período resuelto en el fallo que se ejecuta, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del apelante de formular las peticiones que estime pertinentes por la vía de conocimiento.” V.- Por lo expuesto, teniendo presente que las resoluciones sobre planillas de liquidación no causan estado y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva que -como se sabe- no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez y la seguridad jurídica, es que corresponde revocar la sentencia impugnada y en consecuencia, disponer que el Inferior ordene reformular la planilla de liquidación, la que deberá ser efectuada por el perito contador oficial oportunamente designado.
¿Cómo votaron los jueces?
no consta voto en disidencia; la Parte Resolutiva final es la decisión de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 27.426Reforma previsional
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 27.541Emergencia publica
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