Incidente Nº 2 - IMPUTADO: HORMACHEA, PABLO s/INCIDENTE DE SALIDAS TRANSITORIAS
La defensa oficial de Pablo Hormachea interpuso recurso de casación contra la denegatoria de su incorporación al régimen de salidas transitorias y al período de prueba. La Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso por mayoría, entendiendo que el pronunciamiento de la instancia anterior está suficientemente fundado y no incurre en arbitrariedad.
¿Quién es el actor?
Defensa oficial en representación de Pablo Martín Hormachea (recurrente).
¿A quién se demanda?
Resolución de la ejecución penal dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 de San Martín (a quo) y las autoridades penitenciarias que informaron sobre la progresividad y tratamiento.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la decisión que NO hizo lugar a la promoción de Hormachea al período de prueba y DENEGÓ, por el momento, su incorporación al régimen de salidas transitorias (art. 15 y 17 inc. III y IV ley 24.660).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, RECHAZÓ el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “De tal forma, lo resuelto en estos actuados se ajusta a los lineamientos expuestos por este colegio al emitir pronunciamiento 51004999/2012/TO1/29/CFC21, Ernesto ‘Escalante, Luis’ s/recurso de casación (reg. n° 1047/24, rta. 10/09/2024) y n° 681/2013, caratulada ‘Pinto Solis, Gerardo s/recurso de casación’ (reg. n° 2040/13, rta. 19/11/2013), lo que impone el rechazo del recurso. En efecto; de la reseña apuntada se colige que el pronunciamiento censurado ha sido sustentado razonablemente y el recurso solo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros).”
2) “Así, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros). A todo evento, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en la especie.”
3) Del voto de la a quo (reconstruido por la Cámara): “la improcedencia de la petición de la promoción al período de prueba responde a una valoración concreta de su trayectoria penitenciaria, de la reciente incorporación a la fase de confianza, de los objetivos tratamentales todavía en proceso de consolidación, de las conclusiones de las distintas áreas profesionales y de la necesidad de observar con especial rigurosidad su evolución frente a la extensión de la pena y la gravedad de los hechos cometidos.”
¿Cómo votaron los jueces?
El voto que abrió el acuerdo (Dr. Slokar) propuso rechazar el recurso; la Dra. Ledesma se adhirió con reserva sobre un punto de interpretación (no considerar la falta de incorporación al período de prueba como obstáculo válido en todos los supuestos) pero concluyó por adherir; el Dr. Yacobucci adhirió expresamente. La resolución se adoptó por mayoría y no existe decisión favorable al recurrente.
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Leyes que cita
- Ley 24.660Pena privativa de la libertad
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