LOPEZ, CEFERINO JOSE c/ G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A. s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido e indemnizaciones contra G4S Soluciones de Seguridad S.A. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó en lo principal el reclamo, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de Alzada en un 30% sobre lo que corresponda percibir por su actuación en origen.
¿Quién es el actor?
LÓPEZ, CEFERINO JOSÉ.
¿A quién se demanda?
G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por salarios y demás indemnizaciones derivadas de un despido (despido incausado) y diferencias salariales por reconocimiento de viáticos como remunerativos; además impugnación de regulación de honorarios de letrados y peritos y distribución de costas.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera materia de recurso y agravio; se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado; se regularon los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes por las labores profesionales cumplidas en esta Alzada en el 30% del importe que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en origen; y se ordenó dar cumplimiento al art. 1º de la ley 26.856 y a la Acordada CSJN N°15/2013.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II. Delimitados así los agravios, anticipo que la queja de la parte actora contra la decisión de la instancia anterior de desestimar su reclamo por las indemnizaciones derivadas del despido incausado no habrá de recibir favorable respuesta. [...] La intimación a la que allí hizo referencia es la carta documento CD814902497, enviada por la empleadora —que el propio trabajador cita expresamente en otra parte de aquella comunicación—, en la que se consignó, en lo pertinente: 'Encontrándose Ud. ausente sin aviso desde fecha 13/03/2017, intímole plazo legal preséntese a retomar tareas en Objetivo SADESA Lomas de Zamora conforme diagrama comunicado'. De ello se desprende que, en esa oportunidad, la empleadora no invocó una sanción disciplinaria como fundamento de la negativa de tareas, sino que intimó al trabajador a reintegrarse a sus labores ante la ausencia que le atribuía. Por consiguiente, correspondía al accionante acreditar que, luego de dicha intimación, se presentó efectivamente a prestar tareas y que estas le fueron nuevamente negadas. No obstante, en este punto, concuerdo con la magistrada de la anterior instancia en cuanto el trabajador no produjo prueba alguna que permita tener por acreditada esa circunstancia, por lo que el despido dispuesto con fundamento en la supuesta negativa de tareas careció de justa causa y, en consecuencia, no resulta imputable a la empleadora."
"III. Con relación a la queja de la accionada, corresponde, a mi entender, declarar mal concedido el recurso. Digo ello pues, conforme lo dispone el art. 106 de la LO, son inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar ante esta Alzada no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23187. En el caso de autos, la suma cuestionada no alcanza el mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que fue concedido el recurso —27/10/2025—, que ascendía a $6.930.000 ($23.100 × 300). En efecto, aun considerando el reajuste dispuesto en la anterior instancia, consistente en la actualización del crédito conforme el IPC, con más un interés del 3% desde la fecha del despido y hasta el dictado de aquella resolución, la condena alcanzaría la suma de $3.707.242,48 (cfr. Res. CNAT 19/2024)."
"IV. Respecto de la apelación deducida por la parte actora en orden a la imposición de costas, que fueron impuestas en un 70% a su cargo, cabe señalar que, en atención a que la demanda fue rechazada en lo principal, la distribución efectuada por la jueza de grado no resulta desproporcionada en función del éxito obtenido por aquella, de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 del CPCCN. Por ello, propicio desestimar dicho agravio. Asimismo, de acuerdo con el mérito, calidad, naturaleza, importancia y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, el resultado alcanzado y las etapas procesales cumplidas, y de conformidad con las pautas establecidas en los arts. 16, 20, 21, 22 y 48 de la ley 27423, con especial consideración de los mínimos legales previstos en el art. 58 de esa ley arancelaria, juzgo que las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia lucen adecuadas y justificadas. En consecuencia, sugiero rechazar los agravios articulados por ambas partes a su respecto."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Alejandro Sudera expone el voto de mayoría; el Dr. Manuel P. Diez Selva adhiere "por análogos fundamentos". El Dr. Diego J. Tula no vota (art. 125 L.O.). No existen votos en disidencia que afecten la decisión adoptada por la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 23.187Abogacia
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 26.856Justicia
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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