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Primera Instancia

JALIFE JAVIER WALTER c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó prestaciones y retroactivos previsionales y subsidio por incapacidad derivada de su participación en el conflicto de Malvinas. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, otorgando los beneficios de las leyes 19.101, 24.310 y 22.674 y ordenando el pago de las diferencias retroactivas en los términos del considerando.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 034184/2022
Jubilacion/pension Ley 24.310 Ley 22.674 Ley 19.101 Veterano de guerra Estres postraumatico Retroactivos Prescripcion parcial (dos anos) Cuerpo medico forense Intereses (tasa pasiva bcra).

¿Quién es el actor?

Jalife Javier Walter.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Otorgamiento de beneficios previstos en las Leyes 19.101, 24.310 y 22.674 (pensión graciable, subsidio extraordinario y demás prestaciones relacionadas), con sus retroactivos e intereses; y demás peticiones conexas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda (fundamentado en el considerando 2) y se ordenó que la demandada otorgue, en el plazo de 30 días de notificada la sentencia, los beneficios que establecen las Leyes 19.101, 24.310 y 22.674, con los requisitos normativos correspondientes; además, se ordenó abonar las diferencias retroactivas que pudieran corresponder en el mismo término; se rechazaron las demás peticiones. Costas a la vencida. Honorarios del letrado actor fijados en 15% del importe del crédito que resulte.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Dentro de este contexto y analizada la cuestión impetrada, debo verificar el informe del Cuerpo Médico Forense en fecha 29.04.2025, el cual advierte que: en relación al Sr. Jalife 'se concluye que el mismo presenta un cuadro de Stress Post Traumático el cual es pasible de vincular con los hechos vivenciados en el Conflicto Bélico del Atlántico Sur de manera concausal.- DIAGNÓSTICO: R.V.A.N. Depresiva Grado III (Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación de Depresiva Grado II) Baremo 478/98. - INCAPACIDAD: 20%.' Que el informe emitido resulta -a mi recto entender- debidamente fundado en principios técnicos, coherentes y no han sido debidamente desvirtuados."

"Según reiterada jurisprudencia del Tribunal cimero 'Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva. En consecuencia, en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que cubrir los riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia.' (C.S.J.N., agosto 24-995 - Agüero, Haydée c/ Caja Nac. de Prev. para la Ind. Com. y Act. Civiles, DT, 1996-A, 1041, entre otros)."

"Habiéndose acreditado que el actor, dadas sus circunstancias particulares tiene derecho a percibirla, pues es el propio Cuerpo Médico Forense ha reconocido que posee un 20% de incapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo establecido en el Baremo Nacional Decreto 478/1998, la que guarda relación con los actos del servicio prestados durante el Conflicto Bélico del Atlántico Sur y que no existe incompatibilidad con la percepción del haber de retiro que posee el actor, resultará su natural consecuencia concluir que también le asiste derecho a percibir la pensión analizada."

"Ello así, toda vez que, si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas. Por lo tanto, habrá de considerarse la interposición de la demanda con fundamento en la ley 24.310, y toda vez que la demandada opone la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 2562, inciso c. del CCyCN, corresponde el pago de los retroactivo desde los dos años previos a la interposición de la presente demanda."

"En consecuencia, corresponde que dicho subsidio sea calculado de conformidad con lo dispuesto precedentemente y con lo prescripto por el art. 5 de la ley 22674, es decir a partir del 2 de abril de 1982, con más los intereses desde que se produjo el hecho generador."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en la sentencia.

Leyes que cita

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