CONTRERAS JOSE GERMAN Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Demandantes (ex agentes transferidos) reclamaron la incorporación de rubros remunerativos (SAS, antigüedad, suplemento por tiempo mínimo en grado y título universitario) a sus haberes de retiro. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda por entender que la transferencia al ámbito de la Ciudad y la normativa aplicable convalidan la forma de inclusión de los rubros y por falta de prueba suficiente de la pretensión.
¿Quién es el actor?
CONTRERAS JOSE GERMAN y otros (personas que fueron transferidas desde la Policía Federal a la Policía de la Ciudad).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (CRJPPFA) y, en su participación, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como tercero.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Petición para que los rubros percibidos mensualmente —SAS (Suplemento por Antigüedad de Servicio), antigüedad, suplemento por tiempo mínimo en grado y título universitario— sean incorporados a sus haberes mensuales de retiro y se paguen las diferencias devengadas desde el inicio del cobro de sus haberes, con sus intereses.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a la demanda; costas en el orden causado; regulación de honorarios a favor del apoderado de la parte actora por $356.416,5 (equivalente a 3,3 UMA) más IVA en caso de corresponder. Notifíquese y archívese.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Previo a todo, cabe hace mención que por Convenio celebrado entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Transferencia progresiva de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fecha 5/01/2016, se estableció que 'la Nación transfiere a la Ciudad con la totalidad del personal, organismos, funciones, competencias, servicios y bienes, tanto materiales (muebles e inmuebles) como inmateriales (sistemas informáticos, de seguimiento y/o de comunicación)...' (Cláusula Segunda). Asimismo, la Cláusula Décima prevé: 'Las partes acuerdan que los agentes que se transfieren en proporción, sin las estructuras de las cuales dependen, pasan a la Ciudad con la conducción correspondiente'. Mientras que en la Cláusula siguiente se dispone que 'los agentes públicos transferidos conservan el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y de cobertura social que tuvieran al momento de la transferencia o sus equivalentes, de acuerdo a la normativa vigente, de conformidad con el artículo 11 de la ley N° 24.588 (...) Las partes acuerdan que durante la etapa de transición, los agentes públicos transferidos continuarán rigiéndose por la normativa laboral, de carrera, previsional y de cobertura social, sin perjuicio de su pertenencia jerárquica, funcional e institucional inmediata y definitiva de las estructuras jerárquicas que la Ciudad determine'."
"Este tema fue abordado por la Sala I de la Excma. CFSS quien dicto sentencia el 02/06/2025 en autos 'NEIRA ALCIDES MARIO AGUSTIN Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG' dando cuenta de que: '...cabe citar expresamente el dictamen fiscal en cuanto sostiene que \"...los suplementos por antigüedad de servicio y por tiempo mínimo en el grado no fueron eliminados de los haberes mensuales, sino que se modificó su sistema de percepción con motivo del traspaso de competencias a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires; circunstancia que se concretó en ejercicio de las facultades discrecionales antes aludidas. Los actores, en su debido momento, no han impugnado ni su transferencia a la Policía de la Ciudad, ni la ley que, en virtud de dicho traspaso, les resulta aplicable -esto es la ley 5688 y su reglamentación-; por lo que mal podrían pretender quedar comprendidos en el régimen jurídico de la Policía Federal, dentro del Estado local.' Agregó también que '...el reconocimiento de los derechos que el marco normativo del traspaso referido garantizó mantener, no puede entenderse como un sostenimiento a rajatabla de los rubros que los agentes transferidos cobraban al momento del traspaso. Ello es así desde que, por un lado, de la letra del Convenio señalado no surge tal precisión y, por otro, toda vez que a nadie le asiste un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (ver entre muchos otros Fallos 343:1354; 339:245).' y que '...la forma en que se han incluido los rubros cuestionados, a los haberes de los agentes cumple con las condiciones impuestas por la normativa de transferencia, máxime, cuando ha sido convalidada por los actores, al momento de su transferencia' y que 'el establecimiento de remuneraciones del sector público constituye una atribución de los poderes políticos que pueden ejercer con un razonable margen de discrecionalidad, ya que las cuestiones relativas a la política salarial, a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito o conveniencia, son inherentes a aquéllos (Fallos: 347: 1402; 338:1583; 320:976, entre otros)'."
"A todo evento, debo dejar en claro que el art. 377 CPCCN refiere en su texto que: 'Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción..'. Conforme a esta norma, el encuadramiento de la cuestión en la órbita del derecho, exige la estricta remisión a las normas aplicables en la materia traída a conocimiento y en tal sentido, si la misma exige el cumplimiento de ciertos recaudos para el acceso al beneficio pretendido, deberá estarse a lo allí dispuesto, toda vez que no es posible presumir su existencia. Es la propia actora quien ha generado orfandad probatoria, quedando pendiente demostrar el perjuicio invocado sobre un planteo genérico, carente de sustento probatorio. Frente a esto, corresponderá convalidar la legitimidad del sistema salarial implementado y desestimar la demanda incoada."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en la parte dispositiva; la resolución expresa la decisión del juez de primera instancia.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 24.588Ciudad de buenos aires
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.