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Primera Instancia

PETRACCA FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a la ANSeS por reajustes de haberes y por la inconstitucionalidad de normas de movilidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 9 hizo lugar parcial, ordenando a ANSeS abonar diferencias calculadas conforme Considerando 4 y difiriendo el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; rechazó la excepción de cosa juzgada y el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 062098/2025
Anses Movilidad previsional Inconstitucionalidad Cosa juzgada Diferencias de haber Ley 27.609 Ley 27.426 Intereses Costas Honorarios (art.1255 ccycn)

¿Quién es el actor?

PETRACCA Francisco.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se reclamó la inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.609 y de decretos que otorgaron incrementos discrecionales de movilidad; se solicitó el reconocimiento de aumentos y el pago de diferencias en el haber previsional.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó a la demandada, en el plazo de 120 días desde la notificación electrónica, abonar las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en el Considerando 4, con sus intereses y prescripción; se diferirá el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada; se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; costas a la ANSeS; y se regularon honorarios de la Dirección Letrada conforme art. 1255 CCyCN en 15% del crédito a liquidar, con las demás precisiones indicadas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2. En cuanto a la cosa juzgada opuesta, no puede operar como una barrera para el reclamo de nuevos reajustes, ya que la existencia de una cosa juzgada previa no cristaliza el derecho del beneficiario a una movilidad justa. Esto es así porque la seguridad social está vinculada a un derecho con cumplimientos de tracto sucesivo y carácter alimentario, lo que conlleva que la protección constitucional obligue a revisar aquellas sentencias que, por el paso del tiempo o cambios legislativos, han devenido insuficientes. [...] Dicho esto, toda vez que en las presentes se ha peticionado un nuevo reclamo de su haber respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos, no ha lugar a la excepción opuesta."

"4. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541, corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión. Finalizada la emergencia pública, económica, financiera, previsional, fiscal, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida oportunamente por la Ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609."

"5. Renglón aparte merece la ley 27.609 por el cuestionamiento que introduce el peticionante, en relación con el conjunto de índices que fueron parámetro para calcular la misma. [...] Dicho esto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone, tal como fija el Superior Tribunal en el precedente 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91, que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y debidamente acreditado en el caso individual y no basta la mera invocación abstracta de lesión constitucional..."

¿Cómo votaron los jueces?

no constan votos en disidencia; la resolución es dictada por el Juez Germán P. Zenobi.

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