CAPALDO ALEJANDRO PEDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSeS solicitando la declaración de inconstitucionalidad de normas y el pago de reajustes y suplementos previsionales. El Juzgado Federal N°9 hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a la ANSeS abonar diferencias derivadas de los cálculos indicados en el Considerando 4, difiriendo el tratamiento de la ley 27.609 para ejecución y rechazando la pretensión relativa a los suplementos extraordinarios.
¿Quién es el actor?
Capaldo Alejandro Pedro (parte actora).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó declarar la inconstitucionalidad de las leyes 27426, 27609 y otros decretos (532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24 y otros), y se reclamó el pago de reajustes, diferencias de movilidad y el percibo de suplementos extraordinarios que la ANSeS hubiera otorgado a otros sectores.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la ANSeS que en el plazo de 120 días abone las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en el Considerando 4, con intereses y prescripción; se difirió el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; no prosperó la excepción de cosa juzgada; se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; se rechazó la pretensión relativa a los suplementos extraordinarios; costas a la ANSeS; y regulación de honorarios conforme lo dispuesto en la parte resolutiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2 (sobre cosa juzgada): "En cuanto a la cosa juzgada opuesta, no puede operar como una barrera para el reclamo de nuevos reajustes, ya que la existencia de una cosa juzgada previa no cristaliza el derecho del beneficiario a una movilidad justa. Esto es así porque la seguridad social está vinculada a un derecho con cumplimientos de tracto sucesivo y carácter alimentario, lo que conlleva que la protección constitucional obligue a revisar aquellas sentencias que, por el paso del tiempo o cambios legislativos, han devenido insuficientes."
Considerando 4 (sobre ley 27.541 y diferencias enero-febrero 2021): "Finalizada la emergencia pública... deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609."
Considerando 5 (sobre ley 27.609): "La declaración de inconstitucionalidad de una norma impone... que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y debidamente acreditado en el caso individual... En tales términos, entiendo que en esta etapa, más allá del contenido del introductorio y sus adjuntos es apresurado tener por configurados todos los supuestos que aquí se detallan, por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia con la limitación de quedar operativa cuando exceda el 15% del incremento como es de estilo."
Considerando 6 (sobre suplementos extraordinarios): "Los refuerzos previsionales... constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio... La circunstancia de que el actor no resulte alcanzado por el beneficio, en razón de superar el umbral establecido por la normativa, no configura una lesión constitucional susceptible de reparación por vía judicial... La exclusión de quienes superan el umbral fijado por la normativa no puede reputarse arbitraria en tanto responde a la finalidad redistributiva que inspira la medida."
Sobre costas y honorarios: "En consecuencia, declaro su inconstitucionalidad e impongo las mismas en el marco del art. 36 de la ley ultima citada... Regúlense de honorarios... por aplicación del Art. 1255 del CCyCN en el 15% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante..."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en minoría en el documento; la Parte Resolutiva es la decisión dictada por el Juzgado y prevalece sobre consideraciones preliminares.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 27.426Reforma previsional
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
- Ley 27.541Emergencia publica
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