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Primera Instancia

POSSENTI JUANA ROSALIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió amparo contra la ANSES para que no se aplique el tope del art. 9 de la ley 24.463 sobre su haber jubilatorio docente. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inaplicable el art. 9 respecto del caso y ordenó a ANSES pagar el haber sin ese tope y abonar los retroactivos (con pautas y plazos fijados).

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 4
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 035553/2026
Amparo Anses Articulo 9 ley 24.463 Jubilados docentes Inconstitucionalidad Retroactivos Impuesto a las ganancias Prescripcion (19.06.2024) Intereses (tasa pasiva bcra) Costas

¿Quién es el actor?

Sra. Possenti Juana Rosalia, DNI 17.899.928.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad/inaplicabilidad de la Circular ANSES Prev 05-0819 o cualquier norma que aplique la deducción y el tope previsto en el artículo 9 de la ley 24.463 sobre el haber previsional que percibe la actora como jubilada docente; y el reintegro de las sumas descontadas, sin retención de impuesto a las ganancias y con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 respecto del beneficio de la actora; se ordenó a ANSES abonar el beneficio sin aplicar el tope del art. 9 y liquidar y pagar los retroactivos conforme a lo dispuesto, todo dentro de 30 días hábiles; costas a cargo de ANSES; regulación de honorarios diferida para la etapa de ejecución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Siguiendo con el razonamiento indicado en el considerando anterior, no es posible considerar válido sostener en el universo de jubilados docentes la aplicación de la escala de deducción y del tope máximo previsional previstos en el artículo 9 incisos 2 y 3, respectivamente de la ley 24.463 según su beneficio fue otorgado conforme la ley 24016 o conforme la ley 24.241 + el Decreto 137/2005, sin alterarse injustamente el principio de igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Conforme a ello, cabe considerar inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 cuestionado en la demanda sobre el beneficio de jubilación de la actora. Por lo expuesto la Anses deberá abstenerse de aplicar, sobre el haber de jubilación de la actora el tope previsto por el artículo 9 de la ley 24.463, como, asimismo, deberá reintegrar los montos retenidos oportunamente por tal concepto, considerando a tal efecto el plazo prescriptivo que seguidamente se indicará."

"En relación al eventual descuento del Impuesto a las Ganancias sobre el retroactivo que se devengue a favor de la parte actora, corresponderá definir que la probable suma que se devengue en autos, corresponde a capital e intereses no imponibles, considerando lo resuelto por la Sala II ... al establecer que: 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales'."

"En atención a que la demandada opuso excepción de prescripción ... Siendo la fecha de la demanda el 19.06.2026, las diferencias retroactivas devengadas serán desde el 19.06.2024. En relación con los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforma la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina ... El plazo de cumplimiento será de 30 días desde que la sentencia quede firme. Las costas se imponen a cargo de la parte demandada Anses: artículo 14 de la ley 16.986."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; el decisorio final es el aquí transcripto.

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