JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SILVETTI OSCAR ALCIDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor impugnó el cálculo de su renta vitalicia previsional y solicitó la aplicación de la doctrina Deprati/Badaro para ajustar la RVP y, subsidiariamente, el complemento al haber mínimo. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado (por lo consignado en el considerando V) y confirmó lo demás, imponiendo costas por su orden en la alzada y fijando honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se determine para la instancia anterior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 035277/2025/CA001
Renta vitalicia previsional Movilidad Deprati Badaro Anses Prescripcion bienal Costas por su orden Honorarios Ley 27.423 Tasa pasiva promedio bcra.

¿Quién es el actor?

Silvetti Oscar Alcides (la parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo del reajuste de la renta vitalicia previsional (RVP), aplicando la doctrina Deprati y los lineamientos de Badaro para determinar la movilidad del componente de capitalización; subsidiariamente, cobro de la diferencia con el haber mínimo garantizado.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, la Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada en los términos del considerando V, confirmó la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue materia de agravios, ordenó costas por su orden en la alzada y determinó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se establezca para la instancia anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV.- Que la cuestión vinculada a la movilidad de la RVP guarda sustancial analogía con la suscitada en la causa “CSJ 4348/2014/CS1 “DEPRATI, ADRIAN FRANCISCO C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, resuelta por el Alto Tribunal el 4.2.16, cuyas consideraciones resultan aplicables al sub examine para declarar procedente la pretensión intentada con los alcances indicados en ese temperamento. Ello así, pues teniendo en cuenta que “ninguna de las partes ha denunciado o alegado que la compañía aseguradora haya calculado errónea o indebidamente la renta, que los ajustes abonados al beneficiario hayan sido inferiores a los fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación a través de la tasa testigo mensual o que mediara incumplimiento de alguna de las estipulaciones de la póliza suscripta o de la póliza tipo oficialmente aprobada...” (cons. 16), va de suyo que el perjuicio producido por el reajuste insuficiente de la prestación ha de ser remediado por el Estado, visto que es a él “a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad de las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir...”(cons. 17)."

"V.- Que la prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241), toda vez que en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal."

"VII.- Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso, más allá de la normativa invocada, la cuestión suscitada ha sido recientemente abordada por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, recaída en la causa FCR 21049166/2011/CS1, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (Fallos: 346:634), en la cual, en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423. En este sentido sostuvo que “…se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018…”. Así las cosas y en los términos del art 36, la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo."

¿Cómo votaron los jueces?

Sebastian E. Russo figura "(en disidencia)". Además, el Dr. Juan A. Fantini Albarenque deja "a salvo su opinión" respecto de las costas, proponiendo imponer las costas a la demandada vencida (adhiriendo a criterio distinto sobre costas conforme art. 68 CPCC y la CSJN en "Gentile Fioravanti").

Leyes que cita

  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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