PASCUAL JULIAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamo por reajustes previsionales y actualización de la Prestación Básica Universal (PBU). La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia en lo impugnado en la apelación, difirió el tratamiento de la actualización de la PBU para ejecución y ordenó costas por su orden en la Alzada y honorarios del 30% para la actuación en esta instancia.
¿Quién es el actor?
Pascual Julián (demandante que promovió el reclamo).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajustes varios; en particular, la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) como componente del haber inicial, la metodología de actualización de remuneraciones para calcular el haber inicial, la tasa de interés aplicable, y la imposición de costas; además cuestionamientos vinculados a la ley 27.541.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Cámara difirió el tratamiento del planteo referido a la actualización de la PBU como componente del haber inicial; confirmó lo resuelto respecto de las costas en la instancia de grado (con las reglas señaladas para caso de surgir o no sumas a favor del actor) y confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios. Asimismo impuso costas por su orden en la Alzada y fijó honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo que se determine para la instancia anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los bonos previsionales no constituyen un componente del haber, sino una compensación excepcional, inmediata y focalizada que, no obstante su carácter transitorio, se ha extendido en el tiempo y ha estado destinada a atender la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones mínimas. Su reiteración constituye, por tanto, un elemento que no puede ser soslayado al momento de efectuar el análisis integral de la PBU, pues evidencia una insuficiencia en la determinación del valor inicial de la Prestación Básica Universal como componente del haber mínimo."
"En consecuencia, corresponde reconocer el derecho a la revisión del valor de la Prestación Básica Universal, de conformidad con lo resuelto en el fallo de la Sala III 'Sadofschi Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios', contemplando asimismo el precedente 'Quiroga' citado en cuanto a la pauta de confiscatoriedad allí establecida... para verificar la incidencia porcentual, la merma cuantificada será valorada teniendo en cuenta la diferencia entre la PBU reajustada y la inicial, en relación con el haber total del beneficio actual (PBUsr + PC + PAP —de caja o recalculado, según corresponda—), padezcan de ajuste o no las restantes prestaciones. Ello se multiplicará por cien y, determinado que sea el resultado igual o superior a 15, corresponderá el reajuste de la prestación bajo análisis."
"En orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso... la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo... En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCCN; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" respecto de la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial y sugiere el rechazo de ese agravio por no acreditarse perjuicio concreto; asimismo indica que el análisis de la PBU debe hacerse en la etapa de ejecución (citando precedentes), pero esas opiniones quedaron a salvo y la decisión mayoritaria difirió el tratamiento de la PBU para ejecución y confirmó la sentencia en lo demás.
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Leyes que cita
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 27.541Emergencia publica
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