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Primera Instancia

ISAAK LINDA JUANA SOFIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando declaración de inconstitucionalidad de las leyes y decretos que modificaron la movilidad jubilatoria y mantener la fórmula anterior. El Juzgado rechazó la demanda, concluyendo que las normas cuestionadas no vulneran el artículo 14 bis ni generan lesión constitucional extraordinaria, y que las medidas de emergencia y la nueva fórmula son razonables y no confiscatorias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 047029/2025
Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Emergencia Retroactividad Anses Inconstitucionalidad Derechos sociales Cosa juzgada Indemnidad constitucional

¿Quién es el actor?

ISAAK LINDA JUANA SOFIA.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes 27.426 y 27.541, de diversos Decretos (DNU 163/2020, DNU 495/2020, 542/2020, 899/2020, 692/2020) y la orden de que ANSeS mantenga la fórmula de cálculo de la movilidad de los haberes establecida en la Ley 26.417; además cuestiona la retroactividad y la suspensión/disfunción de la movilidad y solicita la reparación del supuesto daño al poder adquisitivo de las prestaciones.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta por ISAAK LINDA JUANA SOFIA; se impusieron las costas a la actora y se regularon honorarios por $540.025 a favor de la dirección letrada de la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el particular y si bien la Ley 27.426, al modificar los índices previstos por la Ley 26.417 y aplicarlos sobre los haberes correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017, legisla retroactivamente, en tanto modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos; no se observa que tal circunstancia genere al beneficiario una lesión en su derecho de propiedad. En efecto, su derecho al reajuste del haber, hubiese quedado recién incorporado a su patrimonio en el mes de marzo de 2018, momento en que la nueva ley ya se encontraba vigente."

"La CSJN ... sostuvo que 'el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, originada en un estado de necesidad al que hay que ponerle fin.'"

"Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis."

"La ley 27.426 ... no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido -recién se devengaría en marzo de 2018- ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417, para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar."

Además, se cita doctrina y precedentes que sostienen que "no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en la actividad" y que la declaración de inconstitucionalidad "constituye la más delicada de las funciones ... y ... procede únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable."

No se verificaron agravios constitucionales suficientes que justificaran la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, tampoco se aceptó la retroactividad alegada ni la confiscatoriedad por aplicación de la nueva fórmula. Se rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada respecto de ciertos períodos, y en cambio se recordó que determinados puntos ya estaban alcanzados por precedente firme (cosa juzgada) y por lo tanto fueron desestimados. No hubo votos en disidencia consignados en el fallo.

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