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Cámara de Apelaciones

DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Reajuste de haberes previsionales por actor contra ANSES; la Cámara Federal de Posadas confirmó parcialmente la sentencia de grado y ordenó aplicar el índice previsto en el art. 3 de la ley 27.426 para las remuneraciones devengadas desde marzo de 2009, manteniendo la aplicación del ISBIC hasta febrero de 2009 y diferiendo la cuestión de la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 a la etapa de liquidación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES
Fuero
FEDERAL DE POSADAS
Jurisdicción
Federal · Misiones
Expediente
FPO 003675/2022/CA001
Reajuste de haberes Isbic Ley 27.426 Ley 24.241 Elliff Pbu Impuesto a las ganancias Inconstitucionalidad Liquidacion Costas

¿Quién es el actor?

Miguel Ángel Domínguez.

¿A quién se demanda?

ANSES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste de haber previsional (cálculo del haber inicial y sumas retroactivas, inclusión/actualización de remuneraciones, tratamiento de la Prestación Básica Universal —PBU— y retenciones por impuesto a las ganancias).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; aplicó el ISBIC para las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 inclusive y ordenó aplicar las pautas de actualización del art. 3 de la Ley 27.426 para las remuneraciones devengadas desde marzo de 2009 en adelante; difirió para la liquidación el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241; y dejó las costas de esta instancia por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) “Así las cosas, en lo concerniente al cálculo del haber inicial respecto de las remuneraciones percibidas en relación de dependencia, nuestro más Alto Tribunal, in re ‘Elliff, Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios’ (E.131.XLIV R.O.), refirió que ‘…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…’.”

2) “Entonces, corresponde señalar que la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes citados, encuentra su límite temporal en las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 inclusive. Ello así, por cuanto, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417, el legislador reasumió la facultad de establecer el indicador aplicable a la actualización de las remuneraciones computables para la determinación del haber inicial... Por consiguiente, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 inclusive y modificarla en cuanto resulte necesario para establecer que, respecto de las remuneraciones posteriores, deberá observarse la pauta de actualización prevista por el art. 2 de la ley 26.417, conforme a la sustitución introducida por el art. 3 de la ley 27.426, de acuerdo con la fecha de adquisición del beneficio y los períodos salariales computados.”

3) “Al respecto, de acuerdo al criterio sostenido por la CSJN en autos ‘Quiroga’... la eventual procedencia de la actualización señalada estará determinada por la existencia de confiscatoriedad y dicha circunstancia debe ser evaluada necesariamente en la etapa de liquidación, pues es solamente en dicha etapa procesal que podrán verificarse los datos aritméticos necesarios para constatar una eventual merma y si el nivel de quita resulta confiscatorio. Por lo que deberá diferirse a la etapa de liquidación el correspondiente análisis sobre el recálculo de la PBU.”

4) “...de acuerdo se desprende del art. 20 inv. v) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias están exentos del gravamen ‘los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza’; por ello no corresponde que se afecte con el impuesto a las ganancias al monto que surja de la planilla de liquidación en concepto de sumas retroactivas reconocidas en la sentencia.”

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; los Dres. Cardozo y Boldú suscriben el Acuerdo.

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