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Cámara de Apelaciones

DELBONO, MONICA ELISABETH c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora impugnó la denegatoria/recortes de su beneficio previsional en el marco de un amparo por reajuste y descuento. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, declarando inaplicable el tope del art. 9 de la ley 24.463 al régimen especial docente y ordenando cesar descuentos e integrar los montos retenidos, con costas a ANSES.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 033738/2025/CA001
Amparo Anses Topes previsionales Ley 24.463 art.9 Regimen especial docente Retroactivos Impuesto a las ganancias Inaplicabilidad Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

DELBONO, MONICA ELISABETH (actora/jubilada).

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por denegatoria y descuentos practicados sobre el haber previsional — discusión sobre la aplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y la imputabilidad del impuesto a las ganancias sobre retroactivos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSES y CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impuso las costas a la demandada y no reguló honorarios de la representación de la actora por no haber intervenido en la alzada; respecto de los honorarios de ANSeS, aplicó el art. 2 de la ley arancelaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“la Corte Suprema en la causa ‘Guzmán, Cristina c/ ANSeS’ (02/03/2016) sostuvo que el art. 9 de la Ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su beneficio bajo el régimen especial docente, por cuanto este se encuentra sustraído de las disposiciones del régimen general.”

“Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.”

“No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.”

¿Cómo votaron los jueces?

No existen votos en disidencia; los tres jueces (Castiñeira de Dios —autor del voto— Soneira y Pizarro) adhirieron al acuerdo.

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