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Cámara de Apelaciones

VERDUN ANIBAL MOISES Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MIN DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamantes demandaron al Estado Nacional por subsidio extraordinario (Ley 22.674) e indemnización del art. 76, inc. 3, c) de la Ley 19.101 derivados de la Guerra de Malvinas. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la aprobación de la liquidación apelada y ordenó al juez de origen que examine las liquidaciones conforme al régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 099972/2011/CA002
Consolidacion de deuda publica Ley 23.982 Ley 22.674 Ley 19.101 Subsidio extraordinario Intereses Liquidacion Ejecucion Camara federal de la seguridad social Costas de alzada

¿Quién es el actor?

VERDUN ANIBAL MOISES y otros (tres coactores; entre ellos VERDUN y FERNANDEZ).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - Ministerio de Defensa EMGE.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de beneficios por el Subsidio Extraordinario de la Ley 22.674 y la indemnización prevista en el artículo 76, inciso 3, apartado c) de la Ley 19.101; aprobación de liquidaciones y cálculo de intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la resolución apelada dejando sin efecto la aprobación de la liquidación, devolvió las actuaciones al juzgado de origen para que examinen y compulsen las liquidaciones de ambas partes conforme a las directrices y limitaciones que impone el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional (respecto del subsidio de la Ley 22.674 y la indemnización del art. 76, inc. 3, c) de la Ley 19.101), impuso costas de Alzada por su orden y ordenó devolver a sus efectos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es decir, que respecto a la indemnización del art. 76 Ley 19.101 (со-actores VERDUN Y FERNANDEZ), el retroactivo corresponde a los 5 años anteriores a la fecha de solicitud. Y en cuanto al subsidio extraordinario de la ley 22.674, si bien el crédito es reconocido desde el 2/4/82, los intereses deben computarse desde el reclamo administrativo o la interposición de demanda, siendo el reclamo administrativo de fecha 12/10/2010."

"En el sub lite, resulta indiscutible que el hecho generador y causa fuente de la obligación remite de modo directo al conflicto bélico del año 1982. Consecuentemente, y bajo el prisma doctrinario delineado recientemente por este Tribunal en el precedente 'PECOT SERGIO JAVIER c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DEFENSA- EMGA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG' (Expte. Nº88186/2014); -cuyo sustento radica en los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal in re “Delfino, María c/ ANSeS s/ ejecución previsional”-, se advierte una omisión de tratamiento de cuestiones conducentes en la instancia de grado."

"Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada, dejando sin efecto la aprobación dispuesta; 2) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin de que se examinen y compulsen las liquidaciones de ambas partes bajo las directrices y limitaciones que emanan del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional, tanto respecto al subsidio extraordinario de la Ley Nº 22.674 como a la indemnización prevista en el artículo 76, inciso 3, apartado c) de la Ley Nº 19.101; 3) Costas de Alzada por su orden atento las particularidades de la cuestión debatida (conf. Art. 68 2do. párrafo del C.P.C.C.N.) y; 4) Devolver a sus efectos."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en el bloque resolutorio; la decisión surge del acuerdo de la Cámara.

Leyes que cita

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