MOLINA JORGE OMAR c/ CAJA-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Apeló la Caja de Retiros de la Policía Federal contra la declaración de extemporaneidad de su impugnación sobre la liquidación de intereses de honorarios. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró mal concedido el recurso por falta de monto mínimo para habilitar la apelación y ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen sin costas de Alzada.
¿Quién es el actor?
Molina Jorge Omar (parte actora que practicó la liquidación).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (recurrente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la liquidación de intereses sobre honorarios (incidencia en la liquidación aprobada por la representación letrada de la parte actora por intereses de honorarios por PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TRECE CENTAVOS ($233.334,13)).
¿Qué se resolvió?
Se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado; se dispuso sin costas de Alzada y la devolución de las actuaciones al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Del voto mayoritario (Dr. Juan Alberto Fantini Albarranque):
"La ley 26.536, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 27 de noviembre de 2009, modificó la redacción del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, elevando el monto mínimo exigido para la procedencia del recurso de apelación. La modificación de las normas de procedimiento resulta de aplicación inmediata a las causas en trámite, debiendo considerarse, a los fines de determinar la admisibilidad de la apelación, el monto mínimo vigente al momento de interposición del recurso. En el caso, el remedio fue deducido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Acordada n.º 20/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fijó en la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($3.200.000) el monto previsto en el artículo 242 del ordenamiento ritual. De las constancias de la causa surge que la incidencia se originó en la liquidación practicada por la representación letrada de la parte actora por la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TRECE CENTAVOS ($233.334,13), en concepto de intereses de honorarios. Dicho importe constituye el monto efectivamente comprometido por el recurso, pues la recurrente pretende que se deje sin efecto la aprobación de aquella liquidación y se admita el cálculo alternativo acompañado por su parte. En consecuencia, la suma cuestionada resulta sensiblemente inferior al mínimo establecido por el artículo 242 del CPCCN para habilitar la instancia revisora. No obsta a lo expuesto la naturaleza arancelaria del crédito. La excepción prevista en el artículo 244 del CPCCN se refiere a la apelabilidad de la regulación de honorarios propiamente dicha, cualquiera sea su monto. En las presentes actuaciones no se discute el porcentaje regulado, la cantidad de UMA fijada, la base regulatoria ni la cuantificación originaria de los emolumentos profesionales, sino una incidencia posterior relativa a los intereses que se habrían devengado durante su ejecución. Por ello, el recurso se encuentra alcanzado por la limitación prevista en el artículo 242 del CPCCN. En tales condiciones, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación."
De la disidencia (Dra. Nora Carmen Dorado) — disidencia aclarada:
"Disiento con el fundamento del voto que me antecede. La recurrente sostiene que el silencio frente al traslado de la liquidación no puede interpretarse como un consentimiento irrestricto cuando ésta presenta errores manifiestos que afectan la correcta determinación del crédito. Manifiesta que la preclusión no puede operar en detrimento del debido proceso ni impedir el control de una liquidación eventualmente errónea, máxime cuando no se ha configurado una situación jurídica consolidada que torne inmutable lo decidido. En definitiva, considera que corresponde hacer lugar a la impugnación planteada y proceder a la revisión de la liquidación aprobada. Ahora bien, si bien la aprobación de una liquidación 'en cuanto ha lugar por derecho', habilita la eventual revisión de errores materiales o de cálculo, dicha prerrogativa no es absoluta ni autoriza la vulneración del principio de preclusión procesal. En la especie, la apelante se ha limitado a formular reparos procesales y dogmáticos, omitiendo aportar una liquidación alternativa o precisar concretamente los yerros que le atribuye al cómputo de autos. De tal modo, su crítica se reduce a una mera disconformidad carente de sustento y gravitación. A ello se suma que, conferido en su oportunidad el debido traslado de las cuentas practicadas, las codemandadas fueron debidamente notificadas y optaron por guardar silencio. En consecuencia, encontrándose la liquidación firme, consentida y en vías de cobro, la pretensión tardía de reabrir el debate sobre los intereses de los honorarios atenta contra la seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios, tornando la pretensión extemporánea e improcedente. En este sentido, estimo que corresponde rechazar el recurso planteado y confirmar la resolución apelada. Así lo voto."
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Leyes que cita
- Ley 26.536Codigo procesal civil y comercial
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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