ALCONADA MARIA MAGDALENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES solicitando el reajuste de su pensión conforme la ley 24.241. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°10 hizo lugar parcialmente a la demanda, admitió la prescripción en parte, ordenó el recálculo del haber y el pago del retroactivo según las pautas fijadas y diferió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
ALCONADA MARIA MAGDALENA.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste y recálculo del beneficio previsional (pensión directa, beneficio nro 15-5-5887096-0-2, con fecha de adquisición del 03/06/2013) conforme a la ley 24.241 y declaración de inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se admitió la defensa de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037; se ordenó a ANSES que abone el haber recalculado y el retroactivo conforme las pautas del decisorio dentro de los 120 días desde que la sentencia quede firme; se impusieron las costas en el orden causado; y se diferió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Luego de la compulsa de la prueba documental arribada en autos, se advierte que el titular obtuvo el beneficio de pensión directa, beneficio nro 15 -5-5887096-0-2, con fecha de adquisición del derecho el 03/06/2013 al amparo del marco legal que invoca como fundamento de la pretensión. En consecuencia, será analizado el reclamo por diferencias de diferencias de haberes que formula a la luz de la ley 24.241.”
“En consecuencia y por aplicación del principio iura novit curia, corresponde analizar el presente reclamo a la luz de lo comentado precedentemente.”
“Por lo tanto, y toda vez que en dicho fallo, remite a lo decidido en la causa ‘Elliff, Alberto c/ ANSeS’ del 11/8/2009, el organismo demandado deberá actualizar las remuneraciones mediante el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417 (febrero de 2009 inclusive). A partir de allí, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 26.417.”
“El hecho de que el legislador estableciera una fórmula para el cálculo en la que considerara determinados índices correspondientes a los meses comprendidos en cada semestre del año, no permite afirmar, como lo hace la actora, que aquél haya previsto un devengamiento mensual de las sumas resultantes de aplicarla, ya que dicha previsión no resulta expresamente del texto normativo, ni tampoco surgen elementos que permitan así inferirlo.”
“Corresponde diferir los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 9 de la ley 24.463, 9 y 25 de la ley 24.241, y los relativos al impuesto a las ganancias, y demás cuestiones planteadas al respecto, para la etapa de ejecución, momento en el que la parte actora deberá demostrar fehacientemente la lesión que su aplicación le ocasiona.”
“Las diferencias resultantes a favor de la accionante deberán ser abonadas sin quita alguna, conforme lo establecido por el Alto Tribunal en el precedente ‘Pellegrini, Américo c.ANSeS s.Reajustes Varios’ del 28/11/06. Los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN in re: ‘Spitale, Josefa Elida s. Impugnación de Resolución’, del 14/9/04, ‘Cahais’, Fallo 340:483).”
¿Cómo votaron los jueces?
No aparecen votos en disidencia; la sentencia es de un juez de primera instancia que falla en definitiva.
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Leyes que cita
- Ley 26.417Prestaciones previsionales
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463Solidaridad previsional
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