LEIVA JUAN DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSES solicitando el recálculo, liquidación y pago de diferencias del haber previsional respecto de la Prestación Compensatoria (P.C.) y la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.). El Juzgado federal hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó el cálculo inicial de P.C. y P.A.P., y ordenó a ANSES recalcular y pagar el haber inicial recalculado y las acreencias retroactivas dentro de 120 días.
¿Quién es el actor?
JUAN DOMINGO LEIVA.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pedido de recálculo del haber inicial y liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (PBU, P.C., P.A.P.), impugnando el mecanismo de determinación del haber inicial y el sistema de movilidad aplicado por el organismo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes de P.C. y P.A.P.; se hizo lugar parcialmente a la demanda; y se ordenó a ANSES a que, en el plazo de ciento veinte días desde la recepción del expediente administrativo o desde la notificación de la sentencia, practique la liquidación ordenada, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas que resulten. Se declararon las costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "En función de lo expuesto precedentemente, deviene inaplicable la doctrina del fallo “Blanco” del Alto Tribunal –en virtud del cual se dispuso la aplicación de la doctrina del caso “Elliff” hasta tanto el Congreso sancionara una ley con un indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión-, habida cuenta que tal pronunciamiento fue fundado en que los índices de actualización a considerar habían sido establecidos por un órgano que no resultaba ser competente puesto que no había habido delegación del Poder Legislativo en la Secretaría de Seguridad Social en ese sentido, entendiendo por lo tanto que tal entidad había excedido sus facultades reglamentarias; estimo que la cuestión que fue zanjada por el art. 3° de la ley 27.426 y su reglamentación, en cumplimiento con lo establecido en el punto 3) de la parte resolutiva del fallo citado en primer término. Entiendo que la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice sino que, al cese, le corresponde que el haber de su prestación sea calculado con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente al cese mencionado –momento en que adquiere el derecho a la prestación-."
2) "En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 respecto del límite temporal máximo previsto de 35 años como tope para ser computados los servicios a los fines del cálculo de la P.C., toda vez que dicha prestación se calcula en un porcentaje fijado por el legislador en el 1,5% sobre la cantidad total de años trabajados con anterioridad al mes de julio de 1994, tal planteo resulta abstracto conforme las constancias de la causa, atento se advierte que el accionante acreditó un total menor a 35 años de prestación de servicios con anterioridad al mes de julio de 1994."
3) "La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos precedentes, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el texto aportado.
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Leyes que cita
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 27.426Reforma previsional
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