FALABELLA, CESAR CARLOS c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
El actor promovió acción de amparo para mantener su afiliación obligatoria a OSOCNA y la cobertura del plan 310 de OSDE tras jubilarse. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSOCNA y OSDE a restablecer la afiliación en las mismas condiciones que tenía como trabajador activo, disponiendo además la transferencia de aportes desde ANSES.
¿Quién es el actor?
Sr. César Carlos Falabella.
¿A quién se demanda?
Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó la reincorporación como afiliado obligatorio al plan 310 de OSDE/OSOCNA tras obtener la jubilación, que le fue retirada; petición de que la cuota se ajuste al art. 6 de la resolución 163/18 de la Superintendencia de Servicios de Salud; declarante inconstitucionalidad de decretos 292/95 y 492/95; medida cautelar y demás consecuencias.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo. Se condenó a OSOCNA y OSDE a reestablecer la afiliación del Sr. Falabella en las mismas condiciones que tenía como trabajador activo en el plan 310, debiéndose cumplimentar los aportes conforme a las leyes 19.032, 23.660 y 23.661; el actor deberá abonar, si corresponde, la diferencia entre esos aportes y la cuota del plan fijada para un nuevo ingresante en la franja etaria correspondiente, conservando su antigüedad y sin exigirse valor diferencial por preexistencias. Se ordenó oficio al ANSES para que transfiera los aportes deducidos del haber jubilatorio a OSOCNA. Se impusieron costas a las demandadas y se regularon honorarios y emolumentos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"FALLO: 1.- Haciendo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. César Carlos Falabella. En consecuencia, condenando a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a reestablecer la afiliación del actor, en las mismas condiciones que tenía como trabajador activo en el plan 310, debiéndose cumplimentar con los aportes debidos de conformidad con las leyes 19.032, 23.660 y 23.661, y abonar el actor, en su caso, la diferencia entre los referidos aportes y el valor de la cuota al correspondiente plan, que deberá ser el fijado para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que corresponda a la edad que aquella tenía al momento de su afiliación originaria -con los incrementos que periódicamente autorizaba la Superintendencia de Servicios de Salud hasta la entrada en vigencia del DNU n° 70/23-, conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes y, en consecuencia, a brindarle las prestaciones médico asistenciales que se le brindaban con el plan referido (conf. arts. 15 de la ley 26.682 y 1, 6 y 8 de la resolución n° 163/18 de la Superintendencia de Servicios de Salud)."
"Por lo expuesto, la decisión de las accionadas de privar a la actora de las prestaciones médicos asistenciales por modificarse su situación de trabajador activo a jubilado luce como ilegítima y arbitraria, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en la sentencia analizada.
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Leyes que cita
- Ley 19.032Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
- Ley 26.682Medicina prepaga
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