FORMA SRL (TF 34934-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Forma SRL impugnó determinaciones de la AFIP-DGI por ajustes en IVA sobre compras con GYF Contratistas y por anticipos de compradores. La Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III rechazó el recurso directo y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que validó la determinación administrativa, fundando su decisión en la insuficiente prueba aportada por la actora y en la correcta valoración del fiscal sobre la existencia de señas que congelaron precio.
¿Quién es el actor?
Forma SRL.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (AFIP-DGI).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la resolución que objetó créditos fiscales del IVA por operaciones con GYF Contratistas Asociados SRL (períodos 3/07 a 11/08) y la inclusión en débito fiscal de anticipos recibidos por la venta de unidades (calificadas como "señas que congelaron precio").
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se confirmó la sentencia apelada que había confirmado la resolución 56/11 (DV RRTU) de la AFIP-DGI, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se ha dicho asimismo que deben ponderarse las probanzas con el objeto de determinar si se cumplen esos requisitos con respecto a las operaciones invocadas como generadoras de los créditos fiscales insinuados. A estos efectos, no puede soslayarse que frente a la natural dificultad que pesaría sobre el organismo fiscal tener que probar la no existencia de las operaciones observadas, ante las particularidades advertidas por ese organismo que crearon una seria duda sobre su acaecimiento, es el contribuyente quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar por distintos medios de prueba sobre la verdad de sus dichos. En este sendero, las exigencias derivadas del artículo 377 del CPCCN deben ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo de determinación de oficio, a fin de que el Estado no termine obligado a demostrar en cada caso la veracidad de los hechos en los que se asienta, cuando, por el contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (cfr. CSJN, Fallos: 294:69; ...)."
"Frente a la circunstancia descripta, a más de lo expuesto por el tribunal a quo, se adiciona que la sola mención de la actora, en el sentido de desconocer o negar que dichos pagos congelaran el precio, resultan insuficientes para conmover la tesitura fiscal, sustentada en lo normado en el ultimo párrafo del artículo 5º de la ley 20.631 (t.v.) y en el artículo 2º de la ley 11.683 (t.v.). Es que en modo alguno acreditó, por caso, que dichos pagos fueren pasibles de devolución, lo cual permitiría considerarlos como meras “reservas” (v. Marchevsky, Rubén A., Impuesto al Valor Agregado. Análisis integral, Errepar, Buenos Aires, 2006, pág. 246). En este tren, cabe tener presente que el Código Civil y Comercial de la Nación prevé que la entrega de una señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto (art. 1059), que en el caso equivale a la compra de las unidades del edificio en construcción. Por estos motivos, corresponde confirmar la sentencia apelada."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión fue unánime en confirmar la sentencia apelada.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 11.683Procedimiento fiscal
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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