VISTEON SA (TF 27515216-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Recurso directo de Visteon SA contra la DGA por la liquidación de intereses resarcitorios sobre tributos aduaneros; se discutió el inicio del cómputo de intereses. La Cámara confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que admitió la impugnación de la importadora y declaró que no correspondía devengar intereses porque el pago se efectuó dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación del cargo.
¿Quién es el actor?
Visteon SA.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas (DGA) / Fisco Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de la liquidación de intereses resarcitorios y accesorios practicada por la Aduana por falta de presentación del certificado de origen en una importación intrazona (despacho 12073IC05002056N, 15/08/2012); discusión sobre cuándo debía iniciarse el cómputo de intereses (desde la constitución de la garantía/oficialización de la destinación o desde la notificación del cargo y vencidos diez días).
¿Qué se resolvió?
se rechaza el recurso interpuesto por el Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirma la sentencia del 24/06/2025 que revocó la resolución aduanera y admitió la impugnación de los intereses resarcitorios; con costas para el Fisco Nacional.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “Surge de las normas aplicables que toda liquidación —sea originaria o suplementaria— debe notificarse al importador y que los intereses comienzan a devengarse recién vencido el plazo de diez días. Por ello, la cuestión no radica en determinar la naturaleza de la liquidación, sino en establecer cuándo la actora fue notificada de la deuda y cuándo efectuó el pago (cfr. en igual sentido, Sala IV, expte. nro. 37664/2025 ‘Visteon SA (TF 35264466-A) c/ DGA s/recurso directo de organismo externo’, del 10/02/2026).”
2) “Que, en función de las circunstancias fácticas descriptas en el Considerando I de la presente, de las cuales surge que la primera intimación que recibió la actora fue la notificación del cargo 386/2017 por cédula del 12/04/2017 y que el pago de los tributos se realizó el 3/05/2017, dentro del plazo previsto en el art. 794, primera parte, del Código Aduanero, (v. p. 102 y p. 130 del DEO), corresponde confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que resolvió que no correspondía liquidar intereses resarcitorios.”
3) “Que, por todo lo cual tampoco corresponde admitir el planteo subsidiario efectuado por el Fisco Nacional.”
¿Cómo votaron los jueces?
no consta voto en disidencia; la Parte Resolutiva final expresa la decisión de la mayoría que confirma la sentencia del Tribunal Fiscal.
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