DE DIOS, EDUARDO MANUEL c/ EN-M SEGURIDAD-PFA-RESOL 882/26 s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió acción de amparo contra la P.F.A. solicitando reconocimiento de incapacidad psíquica y emocional y rectificación de legajo por atentado de 1976. La Cámara desestimó la apelación y confirmó el rechazo in limine de la demanda por entender que la vía del amparo no es idónea frente a pretensiones que requieren debate probatorio extenso y revisión de actuaciones administrativas.
¿Quién es el actor?
Eduardo Manuel De Dios.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina (P.F.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para que se declare la nulidad de la resolución administrativa RESOL-2026-882-APN-DGRRHH#PFA, que desestimó el reconocimiento de una incapacidad psíquica y emocional atribuida a un atentado terrorista ocurrido el 2 de julio de 1976; rectificación del legajo personal con la máxima jerarquía y reparación moral e indemnizatoria (liquidación de haberes caídos y a devengarse).
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la apelación interpuesta por la parte actora y se confirmó la resolución de primera instancia que rechazó in limine la acción de amparo; se distribuyeron las costas en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se trata de un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita (cfr. doctrina de Fallos: 330:4144 y 2255; 327:1797 y 1806; 326:417; 322:2220, entre muchos otros y esta Sala, in re, “Fonseca, Carlos Javier c/E.N. -M° Seguridad -G.N. -ley 19.349 s/amparo ley 16.986”, Expte. Nro. 07721/2025, sentencia del 6/02/2026, entre muchos otros)."
"Tal como surge de los antecedentes reseñados, y en concordancia con lo dictaminado por el Señor Fiscal General -cuyos fundamentos y conclusiones se comparten y serán referidos a continuación-, se observa que lo pretendido por el actor, no se dirige a obtener la restitución de un derecho actual e inmediato que se encuentre impedido por la Administración; sino que procura, en lo sustancial, que se determine el origen y carácter de la incapacidad que denuncia padecer, se la vincule causalmente con el atentado ocurrido en el mes de julio del año 1976, se rectifique su legajo personal y, sobre esa base, se reconstruya su carrera administrativa y se le reconozcan las consecuencias patrimoniales que de ello eventualmente derivarían."
"En tales condiciones forzoso es concluir que la pretensión requiere, como presupuesto, determinar la existencia de una incapacidad, su entidad, su eventual relación causal con el hecho invocado y que se la declare contraída 'en y por acto de servicio', extremos cuya dilucidación requiere un marco de debate y prueba más amplio que el que resulta propio de la acción intentada. ... Por lo demás, la urgencia invocada por el recurrente en razón de su edad no es suficiente por sí sola para dar sustento a la admisibilidad formal de la vía intentada, en cuanto la respuesta judicial expedita que procura sólo podría adoptarse si la afectación de los derechos constitucionales invocados resulta manifiesta, extremo que la dificultad probatoria antes mencionada impide tener por acreditado."
Nota sobre disidencia: No hay voto en disidencia que modifique la decisión mayoritaria; se deja constancia que la Dra. María Claudia Caputi no suscribe por hallarse en uso de licencia, sin que ello importe disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 16.986Amparo
- Ley 19.349Gendarmeria nacional
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