Moviglia Gustavo c/ Provincia de San Juan (DOS) - cobro de pesos S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN 128
El actor promovió acción de cobro de pesos y planteó inconstitucionalidad del artículo 20 de la ley 7675 (hoy 883-A) junto con recurso de casación. La Corte, aplicando el precedente plenario Nº97/2015, acogió el recurso de inconstitucionalidad (declarándolo improcedente en cuanto a la inconstitucionalidad de la regla) y, avocada al conocimiento de la apelación de la actora, rechazó el recurso de apelación y modificó la decisión impugnada imponiendo costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Moviglia Gustavo.
¿A quién se demanda?
Provincia de San Juan (DOS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos; en la apelación se cuestionó la inconstitucionalidad del artículo 20 de la ley 7675 (hoy 883-A) relativo al régimen de imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
La Corte, por mayoría, acogió el recurso de inconstitucionalidad planteado por la Provincia (aplicando el precedente plenario), revirtió la sentencia impugnada y, avocada al conocimiento de la apelación de la actora, rechazó el recurso de apelación y condenó en las costas de primera y segunda instancia en el orden causado; declaró abstracto el recurso de casación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En dicho fallo, plenario registrad o en el protocolo de fallos 2015-82, el Tribunal declaró: '... I.-Que el sistema de imposición de costas establecido por los artículos 20 y 21 de la ley 883-A, no es inconstitucional ..'. La decisión fue adoptada por mayoría, conformada por votos de los Dres. Medina Palá, Caballero y Soria Vega."
"El voto concluye que '...en virtud de los referidos criterios de nuestra Corte Suprema que considero debemos aplicar, de las demás consideraciones precedentes, e interpretando el artículo 20 en forma conjunta con el artículo 21, y teniendo en cuenta las numerosas excepciones a la imposición de costas por su orden que establece el artículo 21, y que estas le confieren a los magistrados una considerable amplitud para evaluar y disponer su aplicación con verdadero sentido de justicia; concluyo que, por sí mismo, el régimen de imposición de costas por su orden establece el artículo 20, considerando las amplias excepciones previstas por el artículo 21, no lesiona de derecho constitucional que pueda fundar una declaración genérica de inconstitucionalidad.'"
"Por ello y conforme lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución de la Provincia, corresponde aplicar obligatoriamente la doctrina fijada en el plenario, acoger el recurso de inconstitucionalidad y declarar que el sistema de imposición de costas de los artículos 20 y 21 no es inconstitucional. ... En dicho ámbito, entiendo que corresponde rechazar el recurso e imponer las costas de primera y segunda instancia en el orden causado. Las costas de esta instancia se imponen del mismo modo."
(Voto mayoritario de la Sala; los Dres. José Abel Soria Vega y Adolfo Caballero adhieren al voto precedente.)
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