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Tribunal Superior

Graffigna Francisco Ricardo Esteban - Quiebra - Incidente de liquidación de bienes s/ INCONSTITUCIONALIDAD 53

El fallido interpuso recurso extraordinario federal por inconstitucionalidad contra la resolución que desestimó formalmente su planteo sobre nulidad de subasta. La Corte denegó el recurso por incumplimiento de los requisitos formales de la ley 59-0 y por ausencia de cuestión federal idónea, con imposición de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Corte de Justicia - Sala Primera (SAN JUAN)
Fuero
Corte de Justicia - Sala Primera
Jurisdicción
Local · San Juan
Expediente
6418
Recurso extraordinario federal Inconstitucionalidad Ley 59-0 Admisibilidad Nulidad de subasta Quiebra Requisitos formales Cuestion federal Costas Gravedad institucional

¿Quién es el actor?

Graffigna Francisco Ricardo Esteban (fallido).

¿A quién se demanda?

El Tribunal (resolución de fecha 17/12/2014 que desestimó formalmente su recurso de inconstitucionalidad).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso extraordinario federal por inconstitucionalidad contra el auto que desestimó formalmente su recurso de inconstitucionalidad relativo a un incidente de liquidación de bienes / nulidad de subasta en proceso de quiebra.

¿Qué se resolvió?

Denegar el recurso federal deducido, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el auto desestimatorio objeto de recurso federal fue fundado en que el recurso incumplía con lo establecido en el artículo 4 de la ley 59-0, que exige acompañar copia de todas las piezas que tengan atinencia con la cuestión que se plantea; que con tal finalidad resultaba necesario que el quejoso adjuntara una serie de actuaciones en las que se apoyó el juez de primera instancia para concluir que en el caso el precio obtenido en subasta no fue vil, y que la cámara de apelaciones adujo compartir. Que debió agregar copia del escrito en el que planteó el incidente de nulidad de subasta para controlar si propuso oportunamente los tópicos que motivaban la cuestión constitucional (art. 12 de la ley 59-0)."

"Que, en la especie, este Tribunal ha examinado la concurrencia de los requisitos previstos para la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 59-0, y en ejercicio de facultades que le son propias, ha determinado -por las consideraciones supra aludidas- que el recurso deducido no reúne los recaudos impuestos para ser formalmente admitido; y en tal aspecto los agravios sólo trasuntan la discrepancia de la quejosa con el alcance asignado por el Tribunal a disposiciones de la ley de recursos extraordinarios local, cuestión ésta que no suscita cuestión federal y es, como regla, materia extraña a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos, 306:501 y 597; 308:174; 1066 y 1577; 311:101; 313:1045; etc.)."

"Que, por último, en el caso no surge que las cuestiones debatidas ante los órganos jurisdiccionales excedan el mero interés individual de las partes o incidan de modo directo en la comunidad de modo tal que configure un supuesto de gravedad o trascendencia institucional, debiendo en todo caso tenerse presente que conforme tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la gravedad institucional, en el caso de concurrir, sólo faculta al Tribunal a prescindir de ciertos extremos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (Fallos, 325:2534)."

Si existiera voto en disidencia relevante, no se registra en el bloque dispositivo final; la resolución que prevalece es la transcripta.

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