Martinez Marcelo Ariel c/ Atencio Jorge Alberto - apelación de sentencia S/ CASACIÓN 731
El actor demandó por aplicación de la sanción del artículo 132 bis LCT por retención e incumplimiento de aportes. La Corte de San Juan hizo lugar al recurso de casación, declaró errónea la interpretación de la Cámara y sostuvo que la sanción procede desde la finalización del contrato y hasta que la obligación se extinga.
¿Quién es el actor?
Martínez, Marcelo Ariel (parte actora).
¿A quién se demanda?
Atencio, Jorge Alberto (parte demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Aplicación y cobro de la sanción prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo por retención/omisión de ingreso de aportes; determinación del alcance temporal de la sanción.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación de la actora, se casó la sentencia impugnada en cuanto interpretó erróneamente el artículo 132 bis, se receptó el segundo agravio de la apelación y se dispuso que la sanción procede desde la finalización del contrato de trabajo y hasta que la obligación se extinga. Se impusieron costas: de la casación a la demandada (vencida) y en la apelación 20% a la actora y 80% a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La sanción descripta por la así llamada ley 'antievasión', se torna exigible con la existencia de dos hechos a los que se otorgó especial trascendencia jurídica: a) que, vigente el vínculo laboral, el empleador haya retenido aportes del salario del trabajador y no los ingrese total o parcialmente al sistema a favor de los acreedores previstos en la norma; b) que esa situación se mantenga al tiempo de la extinción del contrato de trabajo, por lo que no coincidirá con el del incumplimiento de la obligación, ya que la retención y omisión de pago de los aportes son anteriores al hecho extintivo."
"La sanción nace (causa fuente) por mantenerse el incumplimiento del empleador de ingresar los fondos retenidos al trabajador al tiempo de finalización del contrato de trabajo y subsiste hasta que la obligación se extinga. Acreditado el incumplimiento inicial, no incumbe al trabajador probar que subsiste; por el contrario, es la patronal quien debe demostrar que ha cesado."
Asimismo, el tribunal expresó: "Juzgo, por todo ello, que resulta errada la interpretación que el a quo hace del artículo 132 bis de la LCT, por lo que corresponde acoger el recurso de casación, con costas, y casar, en lo pertinente, la sentencia impugnada. ... disponerse que la sanción prevista en el artículo 132 bis de la LCT prospere desde la finalización del contrato de trabajo y hasta que la obligación se extinga."
¿Cómo votaron los jueces?
el voto del Dr. Juan Carlos Caballero Vidal contiene la fundamentación principal; los Dres. Ángel Humberto Medina Palá y Adolfo Caballero adhirieron al mismo. El bloque dispositivo final establece la resolución de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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