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Tribunal Superior

Medina Jorge Ceferino c/ T.A.20 de junio S.A. - apelación de sentencia S/ CASACIÓN

El actor reclamó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo por retención y no ingreso de aportes. La Sala Segunda hizo lugar al recurso de casación, casó la sentencia recurrida e indicó que la sanción conminatoria rige desde la extinción del vínculo y prospere hasta que la obligación se extinga.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Corte de Justicia - Sala Segunda (SAN JUAN)
Fuero
Corte de Justicia - Sala Segunda
Jurisdicción
Local · San Juan
Expediente
5905
132 bis lct Sancion conminatoria Retencion de aportes Extincion del contrato Casacion Interpretacion legal Costas Carga probatoria patronal Sentencia laboral Sala segunda san juan

¿Quién es el actor?

Jorge Ceferino Medina.

¿A quién se demanda?

T.A. 20 de Junio S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Aplicación y cómputo de la sanción prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo por retención y no ingreso de aportes; que la sanción rija y se calcule conforme a la ley hasta su extinción.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora; se casó la sentencia impugnada en cuanto la Sala de origen interpretó erróneamente el artículo 132 bis, se receptó el agravio de la actora y se dispuso que la sanción prospere hasta que la obligación se extinga. Se impusieron costas de apelación a la demandada y costas de primera instancia en un 90% a la demandada y 10% a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Recientemente, resolviendo un caso similar y casando un fallo de la misma Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, esta Sala ha establecido la correcta interpretación del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. La sentencia, dictada en autos 6237, 'MARTINEZ, Marcelo Ariel c/ Atencio, Jorge Alberto - Apelación de sentencia- S/ CASACION', es de fecha 19 de octubre de 2017 ... Afirmo que la sanción descripta por la así llamada ley 'antievasión', se torna exigible con la existencia de dos hechos a los que se otorgó especial trascendencia jurídica: a) que, vigente el vínculo laboral, el empleador haya retenido aportes del salario del trabajador y no los ingrese total o parcialmente al sistema a favor de los acreedores previstos en la norma; b) que esa situación se mantenga al tiempo de la extinción del contrato de trabajo, por lo que no coincidirá con el del incumplimiento de la obligación, ya que la retención y omisión de pago de los aportes son anteriores al hecho extintivo. Todas las condiciones de su operatividad están predeterminadas por la ley, incluso su monto -remuneración devengada al momento de operarse la extinción del contrato-, por lo que no existe discrecionalidad judicial en ningún aspecto ni posee relevancia el hecho de que existan medios alternativos para lograr el cumplimiento del deber omitido (acción de cobro de los organismos acreedores de los aportes). En otros términos: se trata de una sanción tarifada por ley, que establece su nacimiento y su extinción de manera clara y contundente."

"Siendo claro el tenor literal de la ... estéril y hasta contrario a su texto el razonamiento efectuado por el a quo para limitar la extensión temporal de la sanción: no se trata de una obligación futura que exige la consecuente modificación o ampliación de la demanda y la prueba de su viabilidad. La sanción nace (causa fuente) por mantenerse el incumplimiento del empleador de ingresar los fondos retenidos al trabajador al tiempo de la finalización del contrato de trabajo y subsiste hasta que la obligación se extinga por algún medio. Acreditado el incumplimiento inicial, no incumbe al trabajador probar que subsiste; por el contrario, es la patronal quien debe demostrar que ha cesado."

"Por tales razones, corresponde repasar las circunstancias del caso Guevara, a fin de establecer los verdaderos alcances de lo resuelto... Pues bien, a mi juicio, lo decidido en el referido precedente no impide a las instancias de mérito considerar las consecuencias prácticas de la aplicación de la norma en relación con el derecho de propiedad de la obligada a abonar la sanción. ... Por todo ello, entiendo que los jueces de mérito estarán obligados a examinar las alegaciones concretas sobre violación al derecho de propiedad como consecuencia de la aplicación del artículo 132 bis, alegaciones que, de revestir características excepcionales que lo justifiquen, la interesada podrá efectuar incluso en etapa de ejecución de sentencia, cuando el monto de la sanción sea cuantificable."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto principal del Dr. Juan Carlos Caballero Vidal, con adhesión de los Dres. Adolfo Caballero y José Abel Soria Vega. La decisión fue unánime en el resultado.

Leyes que cita

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