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Tribunal Superior

Cuello Darío Gastón c/ Mercantil Agropecuaria S.A. - apelación de sentencia S/ INCONSTITUCIONALIDAD 925

El actor impugnó por recurso extraordinario de inconstitucionalidad dos decisiones de la Cámara de Apelaciones que confirmaron la perención de instancia y ordenaron nuevo traslado de la demanda. La Corte desestimó formalmente el recurso por extemporáneo y declaró que, al quedar firme la perención, resulta abstracto el pronunciamiento sobre la sentencia aclaratoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Corte de Justicia - Sala Segunda (SAN JUAN)
Fuero
Corte de Justicia - Sala Segunda
Jurisdicción
Local · San Juan
Expediente
6889
Recurso extraordinario de inconstitucionalidad Perencion de instancia Extemporaneidad Plazo ley 59 Apelacion diferida Traslado de demanda Recurso de aclaratoria Proceso laboral Notificacion Sala segunda

¿Quién es el actor?

Cuello Darío Gastón (actor).

¿A quién se demanda?

Mercantil Agropecuaria S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugnan dos resoluciones de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que (i) confirmaron la perención de instancia.de la primera instancia y (ii) rechazaron la apelación diferida y validaron la suspensión del llamamiento de autos y orden de nuevo traslado de la demanda.

¿Qué se resolvió?

Se desestimó formalmente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por extemporáneo; se devolvieron copias al recurrente y se ordenó protocolizar y agregar la presentación al expediente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello así, toda vez que del certificado del actuario surge que el fallo resistido le fue notificado al actor el día 18 de abril de 2017, momento a partir del cual comenzó a computarse el plazo de diez días contemplado en el artículo 2 de la ley 59-0. Sin embargo, el cargo del escrito da cuenta de su presentación el 29 de mayo de 2017, esto es, al décimo séptimo día de haber sido notificado de la primera sentencia."

"No obsta a lo dicho la circunstancia de que se haya dictado una sentencia aclaratoria posterior ya que es doctrina inveterada de la Corte que el plazo para deducir los recursos extraordinarios se computa desde la resolución en la cual se origina el agravio, sin que sea viable su suspensión con motivo de la interposición de un recurso de aclaratoria. Considerar oportuna esa impugnación implicaría otorgar al pedido de aclaratoria un efecto suspensivo que el ordenamiento no le atribuye. En ese sentido ha dicho este Tribunal que: 'los agravios los provoca la sentencia definitiva y, en consecuencia, computar el plazo desde la resolución que resuelve la aclaratoria implicaría una injustificada ampliación del plazo previsto en el artículo 2 de la ley 2275, lo que redundaría contra el buen orden procesal y una sana administración de justicia por parte de este Tribunal' (PRES. 1ª, 2005-11-268)."

Bloque dispositivo final: "El Tribunal RESUELVE: I) Desestimar formalmente el recurso de inconstitucionalidad planteado. II) Devolver al recurrente las copias para traslado a acompañadas. III) Ordenar que se protocolice la presente, se agregue copia al expediente y otra copia. IV) Notifíquese y, oportunamente, ..."

(Votos: el Dr. Juan Carlos Caballero Vidal expuso la propuesta y los Dres. Guillermo Horacio de Sanctis y Adolfo Caballero adhirieron; el bloque dispositivo fijó la decisión de la mayoría).

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