SPINOLA MARCIO RICARDO c/ BANCO MACRO S.A. Y OTROS s/ PROCESOS DE CONSUMO
El actor promovió acción de consumo reclamando resarcimiento por daño moral y daños punitivos por un reintegro defectuoso tras la revocación de una compra a distancia. La Cámara confirmó la condena por responsabilidad solidaria y el monto del daño moral, pero modificó sólo el cómputo de intereses de la multa por daño punitivo, que devengarán desde la firmeza.
¿Quién es el actor?
Spinola Marcio Ricardo.
¿A quién se demanda?
Telefónica Móviles Argentina S.A., Mercado Libre S.R.L. (Mercado Pago), Prisma Medios de Pago SAU y Banco Macro S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento por daño moral y la imposición de una multa por daño punitivo (art. 52 bis LDC) por un reintegro defectuoso y el cobro fraccionado en cuotas durante un año tras la revocación de una compra a distancia; además costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad solidaria de las codemandadas y fijó daño moral por $1.857.599 más intereses; impuso multa por daño punitivo equivalente a 3 Canastas Básicas Totales a Telefónica y Mercado Libre (Mercado Pago) por $4.410.129,57 a la fecha de la sentencia, pero modificó el criterio de cómputo de intereses de dicha multa: los intereses moratorios sobre la multa empezarán a correr desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Se impusieron costas de la Alzada a las apeladas vencidas; honorarios se resolverán oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En definitiva, la red de contratos conexos (arts 1073 y ss. CCCN) configuró una unidad económica en la que la falta de revocación del negocio -tras el arrepentimiento del consumidor- vició de forma integral la prestación y el servicio brindado. No pudiendo las empresas demandadas invocar su absoluta ajenidad, siendo que cada una intervino en un tramo del negocio orientado a la misma finalidad, y lo hizo para obtener provechos o réditos, de modo que debe hacerse cargo de las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse para el consumidor, sin perjuicio del derecho que les asiste a deslindar hacia adentro -no frente al consumidor- las responsabilidades que pudiera caber a cada uno."
"Por el contrario, le asiste razón a la demandada recurrente al cuestionar que los intereses moratorios sobre la multa civil comiencen a correr desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. Dado el carácter eminentemente sancionatorio, preventivo y no resarcitorio del daño punitivo (art. 52 bis LDC), este instituto no persigue la indemnización o reparación de un perjuicio patrimonial -lo que justificaría el devengamiento de intereses desde la fecha del evento o desde el pronunciamiento declarativo inicial-, sino la imposición de una multa privada disuasiva. En consecuencia, al no tratarse de un capital destinado a enmendar un daño, no puede generarse mora con anterioridad a la existencia de una obligación líquida, exigible y ejecutoriada."
"Conforme precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, rigen para la multa civil las reglas generales de las sanciones pecuniarias: los intereses moratorios únicamente deben devengarse a partir del eventual incumplimiento de la condena. Ello ocurre indefectiblemente desde que la sentencia adquiera el carácter de firme o, en su caso, una vez vencido el plazo que se fije para su efectivo cumplimiento en la etapa de ejecución (cf. CSJT Pintos Jorge Emilio y otros vs. Castillo S.A.C.I.F.I.A. s/ daños y perjuicios Expte: 630/15, Sent. n° 190 del 15/3/2023)."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución se adoptó por coincidencia de votos entre el primer votante (Dr. Álvaro Zamorano) y la Dra. Marcela Fabiana Ruiz; dictamen favorable en el mismo sentido. (Se consignó que la sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.)
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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