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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CAVANNA, EDMUNDO FABIÁN C/ GALENO ART S.A

El actor promovió demanda laboral por enfermedad profesional por lumbalgia vinculada al trabajo y reclamó prestaciones dinerarias y en especie. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 en cuanto imponen la actuación previa y obligatoria ante Comisiones Médicas, reconoció una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 8% y condenó al pago de $10.977.994,56 con cargo al Fondo de Reserva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-177001/2021
Enfermedad profesional Lumbalgia Incapacidad 8% Ley 24.557 Comisiones medicas Inconstitucionalidad Fondo de reserva Prestaciones dinerarias Ripte Costas y honorarios.

¿Quién es el actor?

Sr. Edmundo Fabián Cavanna.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (en liquidación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por enfermedad profesional (lesiones en columna lumbar, rodillas, hombros, visión y audición), con aplicación de índice RIPTE u otras actualizaciones; declaración de inconstitucionalidad de varias normas de la LRT y normativa conexa.

¿Qué se resolvió?

Se declaró inconstitucionales, para este caso y mientras no esté operativa la adhesión provincial, los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 en cuanto obligan a la actuación previa ante Comisiones Médicas; se rechazaron excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva; se tuvo por acreditada enfermedad profesional de columna lumbosacra y se reconoció incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 8% de la total obrera; se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Galeno ART S.A. (con cargo al Fondo de Reserva administrado por la SSN) al pago de PESOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 10.977.994,56) dentro de cinco días, con intereses en caso de mora; se rechazaron las demás pretensiones por rodillas, hombros, visión y audición y las prestaciones en especie; se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (textos literales del fallo):

"En efecto, la Ley Provincial Nº 6.056 adhirió al Título I de la Ley 27.348, pero condicionó expresamente su entrada en vigencia a la previa instrumentación y publicación de los convenios de colaboración con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 14), circunstancia que —a la fecha de inicio de la presente acción— no se había verificado. Recién mediante la Resolución Nº 1051-T/2025 de la Secretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia de Jujuy, publicada en el Boletín Oficial, se instrumentó el convenio marco que tornó operativa la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, estableciéndose expresamente su vigencia a partir del 13 de noviembre de 2025."

"Por todo lo expuesto, corresponde declarar en el caso concreto, y mientras no se encuentre operativa la adhesión de la Provincia de Jujuy a la Ley 27.348, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y las normas que los complementan, en cuanto se refieran a la previa y obligatoria actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y a la competencia recursiva federal, y rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la demandada."

"Las pruebas producidas permiten tener por acreditada la existencia de condiciones laborales susceptibles de ocasionar afecciones osteoarticulares, particularmente en la columna lumbar, como así también la existencia de una secuela funcional en dicha región anatómica, debidamente constatada por el perito médico y vinculada con las tareas desarrolladas. ... En consecuencia, teniendo en consideración la prueba pericial médica y técnica producida en autos, valorada en forma conjunta y conforme las reglas de la sana crítica, corresponde tener por acreditada la existencia de la enfermedad profesional de columna lumbosacra y reconocer al actor una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 8% de la t. o."

"En consecuencia, corresponde concluir que la responsabilidad del Fondo de Reserva comprende tanto el capital de condena como los intereses devengados en los términos establecidos en esta sentencia y hasta su efectivo pago, por integrar ambos conceptos la prestación patrimonial garantizada por el régimen legal."

¿Cómo votaron los jueces?

no se expresan votos múltiples en el bloque dispositivo; la resolución final aparece como decisión de la Vocalía Nº 6. No se consignan disidencias en el texto remitido.

Leyes que cita

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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