Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 21.828/2025 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala II- Vocalía 4) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº D-036.139/2021, Desalojo: Herrera, Alberto Calixt
Recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación del lanzamiento por juicio de desalojo y pedido de prórroga por vulnerabilidad familiar y discapacidad. La Suprema Corte rechazó el recurso por improcedente, entendiendo que los agravios traducen mera disconformidad y que la petición devino abstracta por el transcurso del tiempo; se impusieron las costas a la recurrente.
¿Quién es el actor?
Dr. Esteban Nicolás Corte, en representación de Elsa Gloria Arroyo (recurrente ante la SCJ).
¿A quién se demanda?
Sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia (en autos: Herrera, Alberto Calixto c/ Arroyo, Elsa Gloria; actor original: Alberto Calixto Herrera).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna por inconstitucionalidad la sentencia de la Cámara (31/03/2026) que rechazó la apelación contra el proveído que ordenó el lanzamiento/desalojo del inmueble en Alberdi 410; se solicitaba plazo mínimo de tres meses para restituir el local por situación de vulnerabilidad (presencia de hijo con discapacidad y actividad productiva: peluquería).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad; se impusieron las costas a la recurrente; se difirió la regulación de honorarios hasta que existan pautas y sean fijados en la instancia anterior. Voto unánime (Uriondo, Miranda y Otaola).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Párrafos transcritos textualmente (selección de los más relevantes según el fallo):
"Reiteradamente ha decidido esta Suprema Corte de Justicia que la doctrina de la arbitrariedad, en principio, reviste carácter excepcional y para su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una carencia absoluta de fundamentación, supuestos de excepción ausentes en el caso. Las expresiones vertidas por el impugnante en esta instancia, no hacen más que traducir una mera disconformidad con los fundamentos expresados en el resolutorio, de los que no se hace cargo, con la solvencia y autonomía que es menester para habilitar esta instancia extraordinaria, limitándose a un ataque parcial de las consideraciones efectuadas por el tribunal sentenciante, interpretando a su manera las actuaciones judiciales y extrayendo conclusiones según su conveniencia."
"La arbitrariedad no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso de inconstitucionalidad, si no media en la sentencia definitiva una grave violación de las garantías constitucionales, una absurda estructuración lógica del fallo, o una subsecuente y notoria injusticia; en menos palabras: la violación a normas constitucionales del debido proceso."
"Desde que quedó firme la sentencia, la parte recurrente tuvo tiempo más que suficiente para prever el traslado de la peluquería (más de un año y medio). Asimismo, desde que solicitó la prórroga de tres meses, habiendo superado con creces el plazo requerido, la sentencia objeto de impugnación no le causa ningún agravio, en tanto que devino abstracta su petición por el transcurso del tiempo."
"Por último, en reiteradas oportunidades esta Corte sostuvo que 'la distribución de los gastos causídicos, dada su naturaleza fáctica y procesal, es materia reservada a los jueces de la causa y ajena a esta instancia extraordinaria'. Dicho principio puede ceder, pues no es absoluto e inflexible..., pero en la especie no se configura ningún supuesto que autorice a apartarme de aquella regla, ya que las costas han sido impuestas conforme el principio consagrado en el art. 128 del Código Procesal Civil y Comercial, y no existen razones que justifiquen apartarse del mismo."
Observación sobre votos: los Dres. Miranda y Otaola adhieren al voto del Dr. Uriondo; no hay disidencia registrada.
Sobre el agravio relativo a vulnerabilidad y discapacidad: el tribunal reconoce la intervención ordenada por el juez a quo de organismos (Defensor de Niños, Dirección Provincial de Inclusión de Personas con Discapacidad, Municipalidad) para garantizar derechos en la ejecución, pero considera que el pedido de prórroga resultó abstracto por el transcurso del tiempo y no demuestra violación constitucional que habilite esta vía extraordinaria.
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