DESPIDO: HERNANDEZ, ANDREA VALENTINA C/ OTTONELLO, SANTIAGO PATRICIO y FARFAN, DANIELA FLORENCIA
La actora promovió demanda por despido indirecto y demás rubros laborales reclamados. El Tribunal homologó el acuerdo transaccional por $15.000.000 pagadero en cuatro cuotas y declaró que satisface las exigencias legales al no configurar renuncia prohibida ni fraude.
¿Quién es el actor?
Hernandez, Andrea Valentina, representada por los Dres. Jorge Gastón Mealla y Aníbal Patricio Alfonso.
¿A quién se demanda?
Ottonello, Santiago Patricio y Farfan, Daniela Florencia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Créditos derivados de despido indirecto (arts. 232, 233 y 245 LCT), indemnización especial art. 182 LCT, liquidación final (haber proporcional mes septiembre/2025, vacaciones no gozadas 2025 art.156 LCT, SAC proporcional 2° semestre 2025 art.123 LCT y SAC sobre vacaciones no gozadas) y daños y perjuicios. Se tuvo presente un depósito previo de $1.866.602 efectuado el 13/10/2025.
¿Qué se resolvió?
Homologar el acuerdo transaccional ratificado el 28/10/2026 por la suma de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000,00), pagadera en cuatro cuotas mensuales iguales de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($3.750.000,00) con vencimientos 15/11/2026, 15/12/2026, 15/01/2027 y 15/02/2027; imponer costas a la demandada conforme lo convenido; tener presente acuerdos sobre honorarios de las partes; diferir pronunciamiento sobre honorarios del perito médico; requerir datos de cuenta de la actora y abrir cuenta judicial; disponer entrega de certificación de servicios en 30 días hábiles.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Corresponde recordar, en primer término, que la homologación judicial de un acuerdo celebrado en el marco de un proceso laboral no constituye un acto meramente formal, sino que exige el ejercicio de un control jurisdiccional sustancial destinado a verificar que lo convenido no importe una renuncia prohibida, un fraude a las normas de orden público laboral ni una afectación inadmisible de los derechos del trabajador.
Tal examen encuentra fundamento en los arts. 12 y 15 de la LCT, 16 de la LPT y 316 del CPC, y exige ponderar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, si el acuerdo representa una justa composición de los derechos e intereses comprometidos. Sin embargo, dicho control debe ejercerse teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia y el carácter transaccional del convenio, sin desconocer la autonomía de la voluntad de las partes cuando el acuerdo recae sobre derechos litigiosos o dudosos, cuya existencia, procedencia o extensión se encuentra sujeta a debate y eventual comprobación judicial.
En tales supuestos, el orden público laboral no impide la celebración de acuerdos transaccionales, sino que exige verificar que respondan a una controversia real y que las concesiones efectuadas no encubran la renuncia lisa y llana a derechos ciertos e indiscutidos."
"Del convenio presentado surge que el demandado asumió la obligación de abonar al actor la suma total de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000,00), que será cancelada en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas... A tal efecto, las partes solicitaron la habilitación de la feria judicial correspondiente al mes de enero de 2027. Asimismo asumió la obligación de poner a disposición de la actora los certificados de trabajo del art. 80 LCT en el plazo de 30 días hábiles contados desde la homologación."
"Ponderando el monto acordado, la naturaleza de los conceptos reclamados, la prueba incorporada, el estado procesal de la causa, la existencia de asistencia letrada y la ratificación personal efectuada por el trabajador, cabe concluir que el convenio alcanzado constituye una justa composición de los derechos e intereses comprometidos."
¿Cómo votaron los jueces?
Resolución dictada por la titular de la Vocalía Unipersonal nº 4 de la Sala II del Tribunal del Trabajo (sin disidencias reportadas).
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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