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Cámara de Apelaciones

SALDEÑA, DANIEL CARLOS c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Reclamó un jubilado contra ANSES por descuentos aplicados y exigió reintegro del haber y retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSES y ordenó imponer las costas a la demandada y regular honorarios en 30% de lo fijado en primera instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 025525/2026/CA001
Amparo Anses Tope art. 9 ley 24.463 Regimen especial docente Reintegro Retroactivos Impuesto a las ganancias Inaplicabilidad Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

SALDEÑA, DANIEL CARLOS.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por descuentos aplicados sobre haberes jubilatorios, impugnación de la aplicación del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y solicitud de reintegro de sumas retenidas y sus intereses; tratamiento del carácter imponible del retroactivo frente al impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la representante de ANSES y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; imponer las costas a la demandada vencida; regular honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia y ordenar al a quo calcular emolumentos en pesos y UMA.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“...la Corte Suprema en la causa ‘Guzmán, Cristina c/ ANSeS’ (02/03/2016) sostuvo que el art. 9 de la Ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su beneficio bajo el régimen especial docente, por cuanto este se encuentra sustraído de las disposiciones del régimen general. Tal conclusión guarda sustancial analogía con lo decidido en el precedente ‘Gemelli’ (Fallos: 328:2829), en el que se afirmó que el régimen jubilatorio de la Ley 24.016 ha quedado sustraído de las normas que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, manteniéndose vigente con todas sus características. Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.”

“No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (cita C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional”)

Sobre la procedencia de la vía de amparo: “...siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios... corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo...” (cita de Fallos y doctrina citada en el voto).

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Gustavo E. Castiñeira de Dios (voto mayoritario), Sebastián G. Soneira y Manuel A. Pizarro adhirieron, sin disidencias registradas en la parte resolutiva.

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