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Cámara de Apelaciones

PEREZ, MARISA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo contra ANSeS reclamando cesación de descuentos y reintegro de sumas retenidas derivadas de la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSeS y ordenó imponer las costas a la demandada, regulando honorarios en un 30% de lo establecido en primera instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 025486/2026/CA001
Amparo Anses Ley 16.986 Ley 24.463 art.9 Jubilacion regimen docente Impuesto a las ganancias Retroactivos Costas a la vencida Honorarios 30% Inaplicabilidad de topes

¿Quién es el actor?

Marisa Pérez (actora).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo bajo la ley 16.986 para declarar la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 respecto de un haber jubilatorio en régimen especial docente, cesar descuentos (retenciones por impuesto a las ganancias) y disponer el reintegro de las sumas retenidas con más sus intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida (art. 14 ley 16.986) y se regularon honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."

2) "En el mismo sentido, 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.' C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 'VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional' (H.-D.-F.)"

3) "Las costas de la presente instancia se impondrán a la vencida. El caso se encuadra en el marco de la ley 16.986 y las disposiciones en cuanto a costas se regulan por esta normativa, la cual en su art. 14 impone las costas a la vencida."

No hubo votos en disidencia: los Dres. Castiñeira de Dios (voto pronunciamiento), Soneira y Pizarro adhirieron y el acuerdo resolvió en los términos citados.

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