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Cámara de Apelaciones

MALDONADO, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES por reajustes de haberes previsionales y la redeterminación de la Prestación Básica Universal. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso de la actora: declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 27.609 y confirmó la sentencia en los demás aspectos, ordenando la liquidación conforme a las pautas establecidas y poniendo costas a ANSES.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 022722/2025/CA001
Recurso de apelacion Inconstitucionalidad Ley 27.609 Reajuste previsional Pbu Ipc Isbic Anses Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

MALDONADO, MIGUEL ANGEL.

¿A quién se demanda?

ANSES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajustes y redeterminación de haberes previsionales (incluida la PBU) y declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad (Ley 27.609 y decretos/actos reglamentarios conexos); exención del retroactivo del impuesto a las ganancias; imposición de costas y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación de la actora, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 27.609 y se confirmó la sentencia en los demás aspectos; no se hizo lugar al recurso de apelación de ANSES; costas a la demandada vencida; honorarios regulados al 30% de lo fijado en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) “En tal precedente se declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley N°27.609, a cuyos fundamentos me remito y que deben ser aplicados al presente caso. Además, en dicha oportunidad esta Cámara determinó la forma de actualización de los haberes previsionales para el período de vigencia de la Ley N°27.609. Particularmente se dijo: ‘(…), del estudio de las distintas fórmulas utilizadas a lo largo de los años para actualizar los haberes previsionales, propongo, para el caso de autos y en el contexto descripto, razonable utilizar aquella que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los precios de la economía y, por consiguiente, la pérdida del valor de la moneda en términos reales. Sin perjuicio de ello, el organismo deberá tomar el que resulte mayor, realizando en una columna el cálculo mediante la fórmula de la ley N°27.609 y en otra, el que arroje la aplicación del IPC. Entiendo además que, el mentado índice IPC, resulta ser el más conveniente, reparatorio, de publicación mensual y conocimiento público, vinculado a la variación salarial y tendiente a mantener un estándar de vida adecuado y real.’”

2) “En virtud de lo expuesto, debe ordenarse a la ANSES que practique la liquidación respectiva a fin de recalcular y reajustar los haberes previsionales del actor, en función de las pautas citadas ut-supra. Dicha medida deberá cumplimentarse dentro del plazo fijado en el art. 2° de la ley N°26.153 bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar ante el Tribunal el cumplimiento de la obligación que se impone, mediante la presentación de la liquidación respectiva, la que se incorporará a la causa, a sus efectos.”

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo voto en disidencia; los Dres. Castiñeira de Dios y Soneira adhirieron al voto del Dr. Pizarro.

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