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Primera Instancia

DOS SANTOS PEREIRA MARIA ALEJANDRA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Amparo por jubilación docente y deducción del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463; el Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al caso de la actora y ordenó el pago íntegro del haber jubilatorio sin la deducción y la restitución de las sumas descontadas con más intereses en 30 días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 039957/2026
Amparo Anses Jubilacion docente Ley 24.463 art. 9 inc. 2 Inaplicabilidad Restitucion de haberes Intereses Impuesto a las ganancias Prescripcion Seguridad social.

¿Quién es el actor?

Dos Santos Pereira María Alejandra (actora/jubilada).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que se declare la inaplicabilidad/inconstitucionalidad de la aplicación del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 (y la Circular ANSES PREV-05-08/19 u otras normas que lo apliquen) respecto del haber jubilatorio de la actora bajo régimen docente; se pide la inmediata suspensión de descuentos y la restitución de los importes descontados con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y se ordenó el pago del beneficio jubilatorio de la titular sin la deducción prevista en esa norma, así como la liquidación y restitución de las sumas descontadas por dicho concepto con más sus intereses, en el término de treinta (30) días; se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva. Asimismo, se declaró la exención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades y se admitió parcialmente la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años de iniciada la acción.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La procedencia de la acción entablada tiene su fundamento en la eventual lesión a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. El amparo trata de resguardar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados..." (I).

"Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial." (III).

"En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)." (III).

Sobre impuesto a las ganancias: "estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora." (IV).

Prescripción: "corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la presente acción (conf. art. 82 de la ley 18.037)." (V).

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; la resolución es dictada por la Jueza Federal Subrogante Valeria A. Bertolini conforme al texto transcripto.

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