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Primera Instancia

GONZALEZ HECTOR RENE c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

El actor promovió acción de amparo contra ANSES solicitando el pago íntegro de su jubilación y la inaplicabilidad de la deducción del art. 9 de la ley 24.463 y del impuesto a las ganancias. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo, condenó a ANSES a abonar la PBU‑PC‑PAP íntegra con retroactivos e intereses y declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 027178/2026
Amparo Anses Jubilacion Pbu?pc?pap Ley 24.463 art.9 Ley 26.508 Impuesto a las ganancias Inconstitucionalidad Tasa pasiva Retroactivos

¿Quién es el actor?

HECTOR RENE GONZALEZ, titular de jubilación obtenida al amparo de la ley 26.508.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago íntegro de la jubilación (PBU‑PC‑PAP), inaplicabilidad de la deducción prevista en el art. 9 de la ley 24.463, restitución de sumas retenidas y declaración de inconstitucionalidad de normas del Impuesto a las Ganancias.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la acción de amparo; se condenó a ANSES a abonar en 30 días el monto íntegro de la PBU‑PC‑PAP y a abstenerse de aplicar el tope del art. 9 de la ley 24.463; se ordenó el pago de las sumas retroactivas correspondientes desde los dos años anteriores al inicio de la acción, con intereses calculados según la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias; se impusieron las costas a la demandada vencida; y se diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "El art.43 de la Norma Suprema establece: 'Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En este caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva'."

2) "A fin de analizar el núcleo de la pretensión deducida, en relación a la inaplicabilidad de la escala de deducción prevista en el art. 9.2 de la Ley 24.463, en primer lugar, cabe señalar dicha norma establece que: 'Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 18.037 modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la siguiente escala de deducciones…' de su lectura, surge la exigencia de dos requisitos a los fines de implementar la escala de deducción, una de ellas es que se aplique a las personas que obtuvieron el beneficio en virtud de una Ley anterior a la Ley 24241 y que la ley no prevea un tope al haber menor al 82%, dicho esto, en el caso de la parte actora, la misma adquirió su beneficio al amparo de la Ley 26.508. Estando acreditado con la documental agregada que la parte ha obtenido su beneficio al amparo de la ley 26.508 que garantiza el goce de una jubilación equivalente a un 82% móvil sin topes limitativos del monto de la misma remuneración asignada por todo concepto al cargo de actividad, hácese saber que no resulta aplicable al presente el art. 9 de la ley 24.463 y en consecuencia, corresponde declarar su inaplicabilidad y debiendo liquidarse y abonarse el monto íntegro de la PBU‑PC‑PAP, sin la deducción cuestionada, como así también la devolución de las sumas indebidamente retenidas, todo ello en el término de treinta días, declarando inaplicable lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463."

3) "Que respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada de los créditos reclamados, corresponde hacer lugar a la misma, con fundamento en el art. 82 de la ley 18.037, debiendo declararse prescriptos los créditos anteriores a los dos años anteriores al inicio de la presente acción. Las sumas que a favor de la reclamante resulten de la liquidación que se ordena, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N., 'Spitale, Josefa Elida c/Anses', sent.del 14-09-04, Fallos 327:3721) y deberán ser canceladas en los términos y condiciones establecidas por la normativa aplicable al presente tipo de crédito."

¿Cómo votaron los jueces?

No existen votos en disidencia en la sentencia aportada.

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