Incidente Nº 3 - AGRUPACION POLITICA: LISTA CELESTE Y BLANCA N 2 AGRUPACION POLITICA: PARTIDO JUSTICIALISTA s/RECURSO DE APELACIÓN
Aclaratoria de lista interna del Partido Justicialista contra la resolución de la Junta Electoral partidaria fue rechazada por inadmisible. La Cámara Nacional Electoral sostuvo que la sentencia impugnada es clara y completa, no adolece de error material, oscuridad u omisión que justifique la aclaratoria y recordó que los jueces no están obligados a contestar todos los argumentos de las partes.
¿Quién es el actor?
La apoderada de la lista interna Nº 10 “Generación Valiente” (Lista Celeste y Blanca N°2) del Partido Justicialista, distrito Jujuy.
¿A quién se demanda?
Partido Justicialista / Junta Electoral Partidaria (impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria; resolución N° 22).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Aclaratoria respecto de la sentencia de fs. 728/731, por entender que aquélla podría leerse como "convalidación integral de todas las operaciones posteriores" y que omitió tratamiento de agravios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la aclaratoria interpuesta; la Cámara consideró que no existen errores materiales, conceptos oscuros ni omisión sobre pretensiones relevantes que hagan necesaria la aclaración, y que la sentencia impugnada establece con precisión su sentido y las razones en que se funda. Se ordenó registrar, notificar, comunicar y devolver las actuaciones a primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que no se dan en el Fallo dictado por el Tribunal supuestos que hagan necesaria su aclaración, esto es, errores materiales, conceptos oscuros u omisión sobre alguna pretensión deducida y discutida en el litigio (cf. artículo 166, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Dicho pronunciamiento, en efecto, establece con precisión el sentido de lo decidido y las razones en las que se funda."
"Que, no obstante ello y aun si tal circunstancia, la aclaratoria no podría -de todos modos- prosperar. En efecto, en lo que concierne a los agravios cuyo tratamiento la recurrente manifiesta que fue omitido, debe recordarse que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos introducidos por las partes, sino únicamente sobre aquellos que fueren necesarios para formar una convicción (cf. art. 386 Código Procesal cit.; Fallos CNE 992/91; 1000/91, entre muchos otros), siempre que el decisorio resulte claro en sus fundamentos, tal como ocurre en la sentencia en cuestión."
"Que, en tales condiciones, la aclaratoria resulta inadmisible (cf. Fallos CNE 2604/99; 3815/07; 4120/09; 4583/11; Expte. N° CNE 5029076/1987/3/CA3, sentencia del 3 de octubre 2024; Expte. N° CNE 9671/2023/3/CA3, sentencia del 25 de noviembre 2025; entre otros), por lo que corresponde rechazar el recurso intentado, lo que así se resuelve."
¿Cómo votaron los jueces?
No registra disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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