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Primera Instancia

MONTIEL, ARGENTINA c/ GALLO, HORACIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito al ser embestida mientras circulaba en bicicleta. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a los conductores, a la titular registral y a la aseguradora (hasta el límite de la póliza) al pago de $30.340.320, por existir prueba testimonial, pericial y presunciones que acreditaron el hecho y la responsabilidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL 69 - SECRETARIA Nº 99
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 019708/2020
Accidente de transito Responsabilidad por riesgo de la cosa Dano fisico Dano psiquico Dano moral Pericia medica y psicologica Art. 1769 ccyc Seguro obligatorio Indemnizacion Privacion de uso

¿Quién es el actor?

Argentina Montiel.

¿A quién se demanda?

Horacio Gallo; Dalma Celeste Gallo; Carina Andrea Espíndola; y en garantía Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios (daño físico, psíquico, moral, tratamiento psicoterapéutico, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de traslado, daños materiales a la bicicleta y privación de uso) por el accidente ocurrido el 6/9/2018 en el que la actora fue embestida por un Ford Ecosport dominio GJI-181.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Horacio Gallo, Dalma Celeste Gallo y Carina Andrea Espíndola a pagar a Argentina Montiel la suma de $30.340.320 con más intereses; se alcanzó a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. por los límites de la póliza (art. 118 ley 17.418). La condena debe pagarse en 10 días; costas a los vencidos; regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) “Según dispone el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación ‘los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos’. Es así que a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño (conf. arts. 1722, 1757 y 1758 del CCyCN), en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico como causa ajena (arts. 1729-1731 del CCyCN) y no así su falta de culpa.”

2) “Se ha resuelto que las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor... Esta declaración no aparece como intencionada ni falaz (art. 384 y 456 Cód. Proc. Civ. y Comercial).” (referido al testimonio de Hugo Omar Buceta que corroboró el traslado de la actora en un Ford Ecosport).

3) “En el informe pericial en accidentología, la perito, luego de verificar el lugar de los hechos e inspeccionar la bicicleta de la Sra. Montiel, concluyó que la versión de los hechos expuesta por la actora en su escrito inicial resulta plenamente verosímil, con la disposición espacial y la configuración de la encrucijada.”

4) “En consecuencia, encontrándose probado el contacto entre la bicicleta de la Sra. Montiel, con el vehículo de la demandada, Ford Ecosport, dominio GJI-181, y no habiendo los accionados, acreditado alguna eximente de responsabilidad, a tenor de las pruebas citadas, no queda otra alternativa que condenar a Dalma Celeste Gallo (como conductora), a Horacio Gallo (como el asegurado) y a Carina Andrea Espíndola (como titular del rodado a la fecha del hecho), ... y a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418, con las salvedades que se indicarán luego, en el apartado ‘Seguro’.”

5) Sobre la cuantificación: “fijo la indemnización por [incapacidad] en la suma de pesos DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 19.500.000).” “el tratamiento psicológico... prosperará por la suma de pesos UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL ($ 1.152.000).” “consecuencias no patrimoniales... esta partida ha de prosperar por la suma reclamada de pesos NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 9.500.000).” “gastos médicos... VEINTICINCO MIL ($ 25.000).” “gastos de traslado... VEINTE MIL ($ 20.000).” “daños materiales... CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 143.320).” “En suma, la demanda formulada prosperará por el monto total de pesos TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 30.340.320).”

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; se trata de sentencia de primera instancia dictada por la Dra. Karina G. Rapkinas, por lo que no hay minoría que analizar.

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