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Tribunal Superior

Autotransportes San Juan-Mar del Plata S.A.- Concurso Preventivo-Incidente de verificación tardía de crédito para O.S.E.C.A.C. S/ INCONSTITUCIONALIDAD

La verificante tardía impugnó por inconstitucional la resolución que declaró la perención del incidente de verificación tardía de crédito en un concurso preventivo. La Corte de San Juan hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, anuló la sentencia recurrida y asumió competencia para receptar la apelación, declarando que la instancia no ha caducado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Corte de Justicia - Sala Primera (SAN JUAN)
Fuero
Corte de Justicia - Sala Primera
Jurisdicción
Local · San Juan
Expediente
7587
Concurso preventivo Verificacion tardia Perencion de instancia Recurso de inconstitucionalidad Articulo 275 inc. 5 cpc Articulo 278 lcq Anulacion de sentencia Recepcion de apelacion Costas Competencia positiva

¿Quién es el actor?

La verificante tardía (O.S.E.C.A.C. como verificante tardía en autos).

¿A quién se demanda?

Autotransportes San Juan-Mar del Plata S.A. (concursada) y resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería (Sala Cuarta).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que rechazó el planteo de la verificante tardía y declaró la perención (caducidad) del incidente de verificación tardía de crédito en el marco del concurso preventivo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, se anuló la sentencia impugnada, la Corte asumió competencia respecto de la apelación de la verificante tardía, receptó el recurso de la verificante tardía, declaró que la instancia no ha caducado, ordenó la prosecución del trámite y condenó en costas a la concursada vencida en todas las instancias.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por las razones expresadas, voto por acoger el recurso de inconstitucionalidad planteado. Como consecuencia de ello, propongo que se anule íntegramente la sentencia impugnada y, no habiendo otras circunstancias de orden fáctico o probatorio que examinar, el Tribunal puede avocarse al conocimiento de la apelación de OSECAC. En dicho ámbito, corresponde receptarla y declarar que la instancia no ha caducado. Por consiguiente, se ordena que la causa prosiga según su estado. En cuanto a las costas del incidente propicio que se impongan a la concursada en todas las instancias (arts. 66 y 67 CPC, de aplicación supletoria cfr. art. 278 LCQ)."

"En efecto, en casos similares al de autos se aplicó la doctrina judicial elaborada en la causa 'González c/ Cinco Soles'... La circunstancia de que las partes y el tribunal extiendan -en los hechos- el plazo de producción de prueba más allá del fijado por ley no habilita a exigir a aquellas una actividad no contemplada por el legislador (...) ni a trasladarles una carga (...) que el ordenamiento puso en cabeza del juez; todo ello con la finalidad de enervar la aplicación del texto expreso del artículo 275 inciso 5° del CPC."

"De las constancias acompañadas surge que la concursada planteó la perención el 25/7/2017 (fs. 70/71); de lo que resulta que el plazo de prueba estaba ampliamente vencido al tiempo de denunciarla. Ello autoriza a concluir que no se pudo declarar válidamente la perención de la instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 275, inciso 5 del Código de Procedimientos Civil (CPC), de aplicación supletoria al fuero concursal en virtud de lo establecido por el artículo 278 de la LCQ."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto conjunto de los Dres. Daniel Gustavo Olivares Yapur (voto principal) y adhesión de los Dres. Guillermo Horacio De Sanctis y Marcelo Jorge Lima. El bloque dispositvo final coincide con la mayoría y constituye la decisión del Tribunal.

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