C/ Carrizo Andrés S Robo agravado por el uso de arma blanca en poblado y en banda (E/P de Domínguez Sebastian, Gordillo Yolanda y Gordillo Andrea) S/ CASACIÓN
La defensa de Andrés Sebastián Carrizo interpuso recurso de casación contra su condena por robo agravado por el uso de arma blanca en poblado y en banda. La Sala Segunda de la Corte rechazó el recurso y confirmó la sentencia condenatoria de cinco años de prisión, considerándola fundada y razonable en la valoración probatoria realizada por el tribunal de mérito.
¿Quién es el actor?
La defensa técnica de Andrés Sebastián Carrizo, en su carácter de recurrente en casación.
¿A quién se demanda?
Tribunal de Cámara/Juez de Cámara Dr. Juan Bautista Bueno (sentencia impugnada) y, en sede de casación, la Corte de Justicia - Sala Segunda (como tribunal revisor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de la sentencia condenatoria y absolución del encausado por errores en la valoración de la prueba, supuesta arbitrariedad, nulidades en los reconocimientos de objetos (machete y escopeta de utilería) y errónea calificación legal.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación y se confirmó la sentencia dictada por el juez de Cámara Dr. Juan Bautista Bueno que condenó a Andrés Sebastián Carrizo a la pena de cinco años de prisión por robo agravado por el uso de arma blanca, arma de utilería y en poblado y en banda, en concurso ideal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se desprende de los fundamentos glosados a fojas 427/441 que el sentenciante, en torno al asunto de la nulidad, entendió que los reconocimientos de cosas efectuados por Sebastián Rafael Domínguez, Carlos Gustavo Gordillo y Andrea Lucía Gordillo fueron ceñidos a la normativa procesal (artículos 319; 320; 321 y 324 del C.P.P.), habiéndose perdido la posibilidad de formular crítica alguna al respecto con la citación a juicio, además de ser una cuestión ya resuelta durante la instrucción (fojas 298/299 y 306/307) sin haberse planteado recurso en su contra; que por no tratarse de una nulidad absoluta, el planteo fue improcedente y extemporáneo."
"En tal sentido se tiene dicho que '.. . /os reconocimientos de cosas como los ha dado en llamar son declaraciones testimoniales rendidas en sede prevencional... No constituyen actos de reconocimiento judicial de carácter irreproducible, y por ende sujetos al cumplimiento de los recaudos previstos por la ley ritual, sino simplemente declaraciones prestadas durante la realización de la instrucción sumarial, no sujetas a formalidad alguna ...' (cfr. PRE S2 2000-111-463/467)."
"Tras el minucioso análisis de las presentes actuaciones colijo que las críticas de la parte impugnante tan solo reflejan una mera discrepancia interesada con la potestad valorativa de la prueba en manos del tribunal de mérito. Considero que, los argumentos del recurrente simplemente denotan una disconformidad con la conclusión condenatoria, pero de ningún modo logran demostrar acabadamente que el criterio del sentenciante sea un absurdo o constituya un grotesco error intelectivo que desautorice el fallo como acto jurisdiccional."
"En resumen, la prueba existente -que se detalla en la sentencia y la que se tiene íntegramente por trascrita- justifica por demás la conclusión condenatoria sentada por el tribunal juzgador y la calificación legal endilgada; no vislumbrándose que se hayan desechado pruebas verdaderas, decisivas o que de algún modo hagan sugerir sensatamente una solución distinta a la expuesta."
"Cuando la sentencia resulta fundada y contenga un razonamiento lógico y no surja un flagrante y grosero error, por más que el fundamento pueda no compartirse, ello no autoriza a anularla por arbitrariedad" (cita jurisprudencial reproducida en el fallo).
No hubo voto en disidencia: la Doctora Adriana Verónica García Nieto y el Doctor Marcelo Jorge Lima adhirieron al voto del Dr. Guillermo Horacio De Sanctis.
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