Con motivo de la denuncia efectuada por M.B.A. ante la Fiscalía de Instrucción N° 1 contra R.E.A. por delito C/ La Integridad Sexual S/ INCONSTITUCIONALIDAD
La querellante M.B.A. solicitó declarar la inconstitucionalidad del artículo 62 inciso 2º del Código Penal para evitar el sobreseimiento de R.E.A. por prescripción. La Corte rechazó el recurso por improcedente y mal diseñado, sosteniendo que la petición no atacó la norma pertinente ni acreditó la inconstitucionalidad en términos precisos y concretos.
¿Quién es el actor?
M.B.A., representada por la Defensoría Oficial Nº 4 (Dr. Carlos Alberto Reilaba) como parte querellante.
¿A quién se demanda?
R.E.A., imputado por delitos contra la integridad sexual.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 62 inciso 2º del Código Penal y la revocación del sobreseimiento dispuesto por la Cámara (por prescripción), a fin de que el imputado sea llevado a juicio.
¿Qué se resolvió?
La Sala Segunda de la Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad por estar mal planteado e impreciso; en consecuencia, no se declaró la inconstitucionalidad del artículo invocado y permanece operativo el sobreseimiento dispuesto en la instancia de apelación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se tiene dicho por la Sala Segunda de la Corte (por ejemplo en los casos 'Casanelli' -PRE S2 2020-11-290-, 'Gómez' - PRE S2 2021-IV-722-, y muchos otros) que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De modo que el control de constitucionalidad que compete al Poder Judicial debe efectuari-'Se en un marco de estricta prudencia, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, porque se trata de la función más delicada de los jueces, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última 'ratio' del orden jurídico. Por otra parte, debe demostrarse acabadamente de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional. Para ello es menester que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que le origina la aplicación específica de la disposición, es decir, no basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad alegar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, de cara a la normativa puntual que se critica."
"De tal forma, se colige palmariamente que los fundamentos de la impugnación no se encuadran, circunscriben o refieren a la temática que aborda la norma cuestionada. Véase, por un lado, que en el escrito de la querellante nada se dice acerca del tiempo de la prescripción para los hechos referidos a abusos sexuales; menos aún se aborda, ni siquiera tangencialmente, una pretensa defensa de la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de tales figuras criminales, en alusión al artículo 62 inciso 2º del digesto sustantivo penal. En resumidas palabras, las explicaciones dadas para fundar una eventual inconstitucionalidad están referidas a otra temática diferente."
"Por lo que el remedio articulado se encuentra mal diseñado; y, así corresponde su rechazo."
¿Cómo votaron los jueces?
el Dr. Marcelo Jorge Lima votó rechazando el recurso por las razones consignadas; los Dres. Guillermo Horacio De Sanctis y Daniel Gustavo Olivares Yapur adhirieron al voto precedente.
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