INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA SAU C/ AVENDAÑO JORGE ALEJANDRO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
Acción de secuestro prendario solicitando el aseguramiento de un automotor. La Cámara hizo lugar a la apelación de la actora y dejó sin efecto por prematura la resolución de primera instancia, ordenando traslado previo al deudor y disponiendo el secuestro cautelar del automotor con prohibición de venta.
¿Quién es el actor?
Industrial and Commercial Bank of China S.A.U.
¿A quién se demanda?
Avendaño Jorge Alejandro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de secuestro (art. 39 Ley 12.962) sobre un automotor para asegurar el crédito reclamado.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Cámara hizo lugar al recurso de apelación de la actora y dejó sin efecto por prematura la resolución apelada (que había rechazado la solicitud de secuestro), ordenando que se realice un traslado previo al deudor consumidor por cinco (5) días y disponiendo la medida cautelar de secuestro autónoma del automotor con prohibición de venta, debiendo la actora actuar como depositaria hasta tanto corresponda su restitución. Se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La sentencia debe dejarse sin efecto por prematura.
Examinadas las constancias de autos y los agravios del recurrente, advierto que el presente caso guarda sustancial similitud con el resuelto por la Sala Primera de este Tribunal el 28/02/2023, en los autos «FCA Compañía Financiera S.A. c/ Chobadindegui Sandra Patricia s/ Acción de secuestro (art. 39 ley 12.962)» (Expte. n.º 174.689), oportunidad en la que adherí al voto de mi colega, Dr. Alfredo Méndez.
En efecto, en virtud de la armonización legislativa propuesta en dicho antecedente, y dado que no se puede vedar la posibilidad de que el acreedor proceda al cobro de su crédito, fundado ello en razones de adecuada tutela del mismo (arts. 242, 743, 744 y cctes. del CCCN), entiendo que antes de expedirse sobre la viabilidad de la presente acción correspondía conceder un traslado previo de la demanda por cinco (5) días al deudor consumidor, el que deberá notificarse personalmente o por cédula (argto. art. 135 inc. 1ro. del CPCyCPBA), en resguardo de su derecho de defensa en juicio, a los fines que efectúe las manifestaciones correspondientes con respecto a la pretensión del actor.
Cumplido dicho traslado, deberá resolverse respecto a la procedencia o improcedencia de la presente acción de secuestro (arts. 34 y 36 del CPCyCPBA, sala I, c. 184.761 sent. del 12-02-2026)."
"Por otra parte, ínterin se cumpla con el traslado ordenado y se resuelva la procedencia o no de la presente acción, debe disponerse la medida cautelar de secuestro autónoma del automotor a favor del actor a los fines de proteger el crédito reclamado y en atención al carácter verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar lo que surge prima facie de la documental agregada con el escrito electrónico inaugural (argto. arts. 221 y concordantes del CPCCPBA)....
La medida cautelar de secuestro se concede con expresa prohibición al actor de proceder a la venta del automotor o realizar cualquier otro acto de ejecución forzada y con mandato de restituirlo al deudor a primer requerimiento del magistrado de la instancia anterior en caso de denegarse eventualmente la presente acción; se hace saber a la parte actora que el posible incumplimiento de lo hasta aquí establecido implicará la inmediata remisión de los antecedentes de autos a la justicia penal ante la posible tipificación de delito por desobediencia a una orden judicial (art. 239 del Código Penal...)."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Rodrigo H. Cataldo votó por la decisión precedente y "El Dr. Méndez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos." No hubo disidencia.
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