BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TOMASELLO CECILIA PATRICIA S/ COBRO EJECUTIVO
El Banco demandó por cobro ejecutivo del saldo de tarjetas de crédito por $11.210.886,11. La Cámara revocó la resolución que rechazó la vía ejecutiva y sostuvo que la firma realizada en dispositivo PAD es manuscrita/electrónica válida que permite preparar la acción ejecutiva.
¿Quién es el actor?
Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Tomasello Cecilia Patricia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo del saldo adeudado por uso de tarjetas de crédito por la suma de $11.210.886,11.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la resolución de fecha 03/09/2026 que había dispuesto canalizar la acción por la vía del proceso de conocimiento, admitiendo la procedencia de preparar la vía ejecutiva; impuso las costas de Alzada por su orden y difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"a) De la compulsa de estos obrados se desprende que la letrada apoderada de la parte actora inicia el presente proceso con el fin de preparar la vía ejecutiva para obtener el cobro de la suma de pesos once millones doscientos diez mil ochocientos ochenta y seis con 11/100 ($11.210.886,11) por el saldo generado por el uso de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard, que fueron otorgadas mediante la suscripción de la solicitud de productos y servicios firmado por el deudor a través del dispositivo de captura de firmas-pads (ver demanda de fecha 12/08/2026)."
"d) En función de todo lo antedicho podemos concluir que el documento traído a ejecución integra la categoría de "instrumento privado", esto es, documentos particulares que están firmados con firma ológrafa o digital, siendo estos respecto de los cuales el código procesal permite la preparación de la vía ejecutiva. Es que, en la firma en el aparato electrónico (PAD) no existe una reproducción automática de una firma previamente digitalizada, ni un simple "click". La persona traza de puño y letra su firma sobre una superficie sensible, mediante un lápiz electrónico. El acto material de firmar es, por lo tanto, manuscrito."
"e) Cabe agregar, que la palabra "ológrafa" refiere fundamentalmente a que la firma es manuscrita, realizada de puño y letra por el autor, y no necesariamente a que deba encontrarse plasmada exclusivamente sobre papel, pues el soporte constituye una cuestión distinta de la naturaleza del acto de firmar. El hecho de que el documento sea digital, como ocurre en autos, no impide que la firma incorporada a él tenga origen manuscrito. Y frente a ello estamos ante un documento electrónico que contiene una firma manuscrita capturada electrónicamente."
"En ese marco fáctico, conforme dispone el art. 288 2do párrafo del CCCN: 'En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento'. Seguidamente la Ley 25.506 -Ley de Firma Digital- establece en su art. 2 ... Asimismo, en su art. 5 dispone que: 'Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.'"
"g) En conclusión, lo resuelto por el sentenciante no resulta ajustado a derecho. Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA.-"
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Conti fue el votante que expuso el voto principal y la Dra. Valdi adhirió, por lo que el acuerdo fue unánime en la conclusión de revocar la resolución apelada.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 25.506Firma digital
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