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Cámara de Apelaciones

MUNICIPALIDAD DE JOSE CLEMENTE PAZ C/ S.O.E.M.E ( SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOSDE LA EDUCACION Y MINORIDAD ) S/APREMIO (INFOREC 904)

La Municipalidad de José C. Paz promovió juicio de apremio para cobrar un crédito por $1.108.073.291,27 más recargos e intereses. La Cámara confirmó la sentencia apelada que admitió la ejecución, sosteniendo que en el apremio cabe controlar sólo las formalidades del título y que la sustitución/readecuación del certificado fue válida antes de la intimación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - SAN MARTIN
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
88481
Juicio de apremio Inhabilidad del titulo Ley 13.406 Sustitucion de titulo Readecuacion de deuda Prescripcion Ejecucion fiscal Costas de alzada Municipalidad Embargo

¿Quién es el actor?

MUNICIPALIDAD DE JOSE CLEMENTE PAZ.

¿A quién se demanda?

S.O.E.M.E. (SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y MINORIDAD).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal/juicio de apremio por el pago de un crédito certificado por la Municipalidad por la suma de $1.108.073.291,27, más recargos, multas e intereses (certificados con fechas 03/12/2025 y 25/02/2026); embargo sobre inmueble de la ejecutada.

¿Qué se resolvió?

Se confirma la resolución recurrida en todo lo que fue materia de agravios, se imponen las costas de Alzada por su orden y se difiere la regulación de honorarios. En consecuencia, se mantiene la ejecución ordenada en la sentencia de fecha 11/08/2026.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. En los juicios de apremio son impropios los planteos cuya admisión o rechazo depende de la constatación o análisis, por parte de los jueces de la causa, de las circunstancias fácticas que hacen a la determinación o génesis de la deuda contenida en el título, ya que ello desvirtuaría el limitado ámbito cognoscitivo impuesto por la ley.

El art. 9 inc. c) de la Ley 13.406 y sus modificatorias establece que una de las excepciones que se puede oponer es la inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa.

Y estas formas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado.

Del título que se pretende ejecutar no se evidencia el incumplimiento de esas formas requeridas (ver certificado de fecha 25/02/2026).

Es que el juicio de apremio es un proceso especial, rápido y abreviado, donde el rito se manifiesta con mayor severidad respecto a otras categorías de procesos ejecutivos de limitado ámbito de conocimiento, quedando ceñida la discusión -por regla- a los aspectos formales del título, sin que corresponda adentrarse a la temática que hace a su conformación, lo cual queda diferido para el juicio posterior (art. 13 "in fine" de la Ley 13.406)."

"IV. En cuanto a la queja referida a la readecuación de la deuda y habida cuenta de la diferencia entre el certificado original (03/12/2025), objeto del presente proceso, y el que finalmente se termina ejecutando (25/02/2026, establece el art. 1 y ccdtes con el art. 4 de la citada Ley 13.406 que la liquidación expedida por funcionarios autorizados al efecto y sus complementos correctivos, modificatorios o reliquidaciones podrán incorporarse al apremio antes de la intimación de pago y agrega que también, antes de esta oportunidad, el título ejecutivo podrá ser sustituido.

Y antes de la notificación de la demanda, la parte actora a su elección, podrá acumular varios créditos en una sola ejecución y efectuar la modificación o ampliación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, entre el certificado original y el que posteriormente se ejecuta surge que los mismos comprenden los períodos 1/2020 hasta 12/2023, y por las mismas cantidades. La diferencia radica en que el primero tiene calculado los intereses hasta el día 20/02/2026 como allí lo determina su encabezado, donde figura la fecha y lugar de emisión, que sirvió como título para llevar adelante esta ejecución, mientras que el acompañado con fecha 23/12/2025 los tiene calculados hasta el día 03/12/2025, y si bien éste alcanzaba los períodos del 1/2013 hasta 12/2019 y el segundo, los intereses que se calculan en el que se pretende cobrar es sobre un importe que alcanza casi 40 veces más que los que se reclaman en el anterior.

La modificación se efectuó antes de la notificación del mandamiento de intimación y pago, conforme surge del diligenciamiento llevado a cabo con fecha 28/04/2026."

"V. Con relación a la prescripción deducida, debo resaltar que, el ejecutante, oportunamente planteó la excepción sobre períodos que no integraban el título ejecutivo (ver escrito de fecha 25/02/26). Y ello surge al contestar la demanda el día 04/5/2026, donde en el pto. V textualmente dice 'En tal caso, corresponde declarar prescriptas todas las obligaciones cuyo vencimiento sea anterior al 1° de enero de 2020, quedando alcanzados por la prescripción todos los períodos comprendidos entre 2013 y 2019 inclusive'.

Por tal motivo, el agravio referido a este tramo del recurso tampoco puede prosperar."

¿Cómo votaron los jueces?

ambos jueces (Valdi y Conti) adhirieron; no hubo disidencia.

Leyes que cita

  • Ley 13.406 de Buenos AiresProcedimiento de apremio para el cobro judicial de creditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la…

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