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Cámara de Apelaciones

ALBARRACIN, MARIA ALEJANDRA C/ FUNDACIÓN PRESIDENTE DERQUI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)

La actora promovió demanda de desalojo por falta de título sobre inmueble sito en Eva Perón 1010, Presidente Derqui. La Cámara revocó la sentencia de grado y concluyó que prima facie la Fundación no es intrusa, por lo que el conflicto excede el ámbito del proceso de desalojo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - SAN ISIDRO
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
PI-49830-2025
Desalojo Legitimacion pasiva Posesion Intruso Mejoras edilicias Boleto de compraventa 2017 Peritaje arquitectonico Costos Eva peron 1010 presidente derqui Camara de apelaciones sala ii

¿Quién es el actor?

María Alejandra Albarracín, cesionaria de derechos hereditarios de una coheredera.

¿A quién se demanda?

Fundación Presidente Derqui, ocupante del inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de desalojo (excepto por falta de pago) para recuperar el uso y goce del inmueble sito en Eva Perón 1010, Presidente Derqui, partido de Pilar.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de grado que había hecho lugar al desalojo y condenaba a la Fundación a desocupar en diez días. Se consideró que, prima facie, la Fundación no ingresó por intrusión y que existen indicios serios de posesión con actos posesorios y/o título litigioso, por lo cual el conflicto excede el marco acotado del juicio de desalojo. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La pretensión de desalojo tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por una obligación exigible de restituirlo o bien por revestir el carácter de simple intruso sin pretensiones a la posesión... En virtud de lo expuesto, la primera cuestión a analizar es la legitimación para obrar, pues es materia esencial que debe ser abordada en forma prioritaria, aun de oficio, sin que ello lesione el principio de congruencia..."

"En mi opinión, el mérito de los elementos de convicción reunidos, apreciados en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, ha logrado evidenciar que el conflicto trasunta el acotado marco de este proceso, pues la demandada ha logrado prima facie dar visos de seriedad a su postura defensiva, pues no sería intrusa ni una mera tenedora ilegítima del fundo.

Destaco que la actora admitió extrajudicialmente que Fundación Presidente Derqui realizó construcciones en el predio... La Arq. Lucía Quijano añadió que la construcción constituía una mejora edilicia consolidada respecto del terreno, materializada mediante obra nueva de carácter permanente, con estructura resistente, instalaciones completas y terminaciones definitivas."

"Si bien en un primer momento la actora desconoció esa probanza... lo relevante en lo que respecta a la materia en examen es que Fundación Presidente Derqui no sería intrusa o tenedora ilegítima... En cualquiera de los dos casos, la veracidad del instrumento llevaría a descartar la legitimación pasiva de la requerida para ser accionada por desalojo."

"En virtud de lo expuesto y el mérito de la prueba producida, propongo revocar la sentencia apelada, admitiendo la apelación de la accionada. Ello no implica reconocerle un derecho posesorio a la recurrente, sino sólo que el conflicto trasunta el marco de este juicio."

Bloque dispositivo (sentencia final):

"Por ello, ... se revoca el pronunciamiento recurrido, pues los elementos de juicio reunidos permiten prima facie establecer que la Fundación demandada no ingresó al predio por intrusión ni reviste alguna de las calidades que contempla el art. 676, párrafo segundo, del CPCC. Por el contrario, ha aportado antecedentes serios que ponen en evidencia que el conflicto trasunta el marco del proceso de desalojo, pues no se limita a debatir el mejor derecho al uso y goce del bien, sino la posesión o eventualmente, la propiedad.

Las costas de ambas instancias corren a cargo de la actora vencida (arts. 68, 274 del C.P.C.C.)."

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