MIRTRANS S.A. C/ DIEGUEZ ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios extracontractuales contra Enrique Dieguez. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por operada la prescripción, al no acreditarse la interpelación fehaciente mediante la carta documento ni su recepción en el domicilio del demandado.
¿Quién es el actor?
MIRTRANS S.A.
¿A quién se demanda?
Enrique Alberto Dieguez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios extracontractuales derivados de un hecho dañoso (exc. automotor/Estado consignado en carátula).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró operada la prescripción de la acción y rechazó la demanda, con costas al apelante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la sentencia dictada el 20.4.2026 el Sr. Juez de primera instancia declaró operada la prescripción de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por Mitrans S.A. contra Enrique Alberto Dieguez, y le impuso las costas."
"Consideró que la carta documento enviada por la parte actora a 'Suc. Enrique Dieguez', no tenía el efecto suspensivo pretendido, porque fue enviada a un domicilio que no era el del demandado -calle 15 n.° 368 de Balcarce-, y que ello estaba demostrado por el diligenciamiento de la cédula de notificación de la demanda, en el domicilio que también constaba en el acta de cierre de la mediación -calle 38 n.° 714 de esa ciudad-. Además, la partícula 'Suc.' incluida en el destinatario, era una denominación ambigüa que no se subsanaba por el contexto."
"Lo decisivo fue la falta absoluta de prueba sobre el recibo de esa carta documento por parte del demandado, y si no hay constancia de recepción, no se le puede asignar el efecto suspensivo que pretende el apelante. La interpelación al deudor debe ser fehaciente, por un medio que haga fe de su fecha, y como es una declaración recepticia, para producir sus efectos debe haber llegado a la esfera propia del destinatario."
"Otra cuestión decisiva es el cómputo temporal: el plazo comenzó a correr el 29.3.2019, fue suspendido por la mediación desde el 6.5.2021 y se reanudó el 22.9.2021; contando 327 días a partir de esa fecha, se agotó el 15.8.2022, por lo que la promoción de la demanda el 21.12.2022 fue extemporánea."
Sobre la respuesta del Correo Argentino y la autenticidad del envío: "Que la carta documento esté contenida en un formulario, con los sellos y matasellos que 'habitualmente' utiliza la empresa, nada aporta respecto a su efectiva recepción por el destinatario, que es el tema que aquí se decide."
Respecto a la mediación y la invocación de interrupción tácita: "Las negociaciones existentes en la etapa de mediación previa, no constituyen los actos de reconocimiento tácito de la obligación mencionados como ejemplos por la autorizada doctrina... Por los argumentos expuestos propondré al acuerdo que se rechace el recurso de apelación de la parte actora."
¿Cómo votaron los jueces?
ambos magistrados votaron en igual sentido; resolvieron: "I) Se rechaza el recurso de apelación de la parte actora y se confirma la sentencia de primera instancia, con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCC). II) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la Ley 14.967."
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Leyes que cita
- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
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