CENCOSUD S.A. C/ LEILA ANGELA ABDUCH Y PABLO DANIEL TAVARONE S/ INC. DE REDARGUCION DE FALSEDAD
Incidente de redargución de falsedad por notificación cursada en domicilio distinto al social inscrito. La Cámara confirmó el rechazo del incidente por no acreditarse la falsedad material o idiológica de la cédula y sostuvo la presunción de autenticidad del instrumento público.
¿Quién es el actor?
CENCOSUD S.A. (actuó como incidentista de redargución de falsedad).
¿A quién se demanda?
L A Y P D T S (parte contraria en el expediente principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se promovió un incidente de redargución de falsedad contra una cédula de notificación diligenciada en Suipacha 1111, piso 2° de la CABA, alegando que el domicilio social inscrito y acreditado era Suipacha 1111, piso 18° y que la notificación habría sido irregular, afectando el derecho a la defensa.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la resolución de fecha 6 de marzo de 2026 que rechazó el incidente de redargución de falsedad y se impusieron las costas de ambas instancias al incidentista vencido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La cédula de notificación constituye un instrumento público en los términos del art. 979 del Código Civil, actual art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que goza de plena fe respecto de las circunstancias pasadas ante el Oficial Público y que únicamente pueden desvirtuarse mediante la querella de falsedad (cfro. art. citado, SCBA, Rc 108816 I 9-5-2012)."
"Si el error está en el documento o en el oficial interviniente, lo que comprometería la fe pública con que éste unge a la totalidad de los actos pasados en su presencia y percibidos por sus sentidos- afectando la sinceridad o verdad de su manifestación, es menester acudir a la querella de la falsedad (cfr. arts. 993, 994 y 995 del Código Civil, actuales arts. 293 y 296 del C.C.y C.N) a tenor de la carga de la prueba que viene impuesta por el art. 375 del Código Procesal."
"En el caso de autos, con la prueba producida en autos-la que se limitó a acreditar el domicilio social de la demandada- no se demostró que la cédula atacada no haya sido efectivamente recibida el día 11 de Agosto de 2022 a las 10:50 hs por una persona que dice ser empleado de Cencosud y que manifestó que la misma vivía allí. Máxime que tal como lo sostuviera el magistrado de la anterior instancia, en dicho domicilio Suipacha 1111, Piso 2°, se le han cursado las notificaciones en el expediente administrativo promovido por ante la Dirección de Defensa del Consumidor de Almirante Brown, las que fueron efectivamente recibidas y motivaran la respuesta de la incidentista vía e-mail, tal como surge de los autos principales."
"En virtud de lo expuesto y no encontrándose demostrada la 'falsedad idiológica' o 'falsedad material' en que incurre el Oficial Público, corresponde confirmar el rechazo del incidente de redargución de falsedad interpuesto. (arts. 375 y 393 del Código Procesal)."
"Asimismo y no existiendo razón alguna para apartarse del criterio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 del Código Procesal corresponde imponer las costas de ambas instancias al incidentista vencido."
¿Cómo votaron los jueces?
Ambos jueces votaron en igual sentido y la decisión final del acuerdo confirma el rechazo del incidente y la imposición de costas al incidentista.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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