IULA NICOLASA C/ BARRIO JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios por responsabilidad profesional derivados de la nulidad de una escritura hipotecaria por U$S 230.000. La Cámara dejó sin efecto la sentencia de grado por haber resuelto el rechazo por falta de personería sin dar oportunidad de subsanación, ordenó apartar a la jueza de grado y devolver los autos para que un nuevo magistrado tramite la cuestión procesal conforme al CPCC y CCCN.
¿Quién es el actor?
Nicolasa Iula, en su carácter de Administradora Ad Hoc del sucesorio de José Iula.
¿A quién se demanda?
Escribano José María Barrio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por responsabilidad profesional con motivo de la nulidad de la escritura hipotecaria N° 876 (operación del 16/12/1999) por U$S 230.000.
¿Qué se resolvió?
La Cámara dejó sin efecto la sentencia de fecha 2/3/2026 que rechazó la demanda por falta de personería, disponiendo apartar a la magistrada de grado y remitir los autos a la Receptoría General para sortear nuevo magistrado que tramite la excepción de personería conforme al Código (art. 3451 CCCN ccdte. con art. 2325 CCCN). Se declaró abstracto el tratamiento de los demás agravios y no se impusieron costas en la Alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La falta de personería tiene relación necesaria para que se constituya una relación procesal válida... La falta de personería puede ser del actor, del demandado o de sus representantes."
"Al advertir un defecto formal de representación o de actuación procesal (como la supuesta falta de anuencia unánime de los coherederos), el deber era conferir el plazo legal pertinente para subsanarlo en la oportunidad procesal oportuna, para luego tenerlo como un elemento desestimatorio en la sentencia definitiva."
"Al omitir conferir el plazo de ley para subsanar la supuesta falencia en la representación o el consentimiento unánime de los coherederos, se vulneró el principio de conservación de los actos procesales y el derecho constitucional de acceso a la justicia."
"Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada."
Bloque dispositivo final (texto literal): "RESUELVE: 1) DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 2/3/2026 (arg. arts. 34 inc. 5.b, 345 inc. 2, 348 y 352 del CPCC). 2) En virtud de que la magistrada de origen ha emitido opinión sustancial sobre el conflicto, corresponde apartar a la titular del órgano de grado. 3) Corresponde remitir, en la Instancia de grado, los presentes actuados a la Receptoría General de Expedientes, a efectos de proceder al sorteo de un nuevo magistrado para decidir en este expediente. ... 4) Se declara abstracto el tratamiento de los restantes agravios deducidos por las partes en esta instancia ... 5) Sin imposición de costas en la Alzada, atento la forma y modo en que se decide el pleito (art. 68 del CPCC)."
(No hubo voto en minoría; los Dres. Kunzmann y Godino votaron en idéntico sentido.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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