ROMANO HECTOR Y OTROS C/ ITHURRALDE SERGIO MARIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA
Acción reivindicatoria contra ocupantes que oponen prescripción adquisitiva; la Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por prosperar la defensa de usucapión veinteañal, por existir prueba compuesta suficiente. La Cámara impuso costas de alzada a los actores y diferió regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Héctor Romano, Adriana Estela Romano y Rosana Edith Romano.
¿A quién se demanda?
Sergio Mario Ithurralde, Braian Ithurralde, Maricel Soledad Pérez y otros/“quien resulte responsable”.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción reivindicatoria sobre inmueble sito en Tandil, calle Picheuta 515 (Matrícula 29776).
¿Qué se resolvió?
Confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda de reivindicación por prosperar la defensa de usucapión/posesión veinteañal; imponer costas de alzada a los actores; diferir regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En principio, es del caso resaltar que los accionantes -pese a lo manifestado en contrario por los demandados-, han justificado su legitimación activa como titular del dominio y de los derechos hereditarios de la co-titular fallecida, respectivamente. Por lo cual, no viene al caso discutir si tenían o no la posesión, puesto que recibieron la tradición del anterior titular de dominio (arts.750, 1892, 1893,1903 y concs. del CCCN), que constituyó el 'modo' de adquisición, juntamente con el título.
El art. 24 de la ley 14.259, ya citado, establecía los recaudos necesarios para promover y acreditar en juicio la usucapión como modo de adquisición del dominio, entre otros, certificado de dominio a nombre de la persona contra quien se pretende prescribir y plano de mensura para usucapir. No obstante, la jurisprudencia, nos recuerda Beatriz Areán, estaba dividida en cuanto a la exigencia de tales recaudos cuando se oponía la posesión veinteañal sólo como defensa. Por ello, el dec.ley 5756/58 aclaró expresamente 'Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición de dominio por posesión treintañal (hoy veinteañal) no se plantea en juicio como acción, sino como defensa'. Ello, entre otras razones, porque la bilateralidad del proceso está asegurada, a diferencia de las antiguas informaciones sumarias que constituían el proceso previo a la ley 14.159. En segundo lugar, porque el escaso tiempo con que se cuenta para contestar una demanda en modo alguno permite la confección y aprobación del plano de mensura; y en tercer lugar, porque quien opone la defensa de usucapión sólo está repeliendo la desposesión, pero no está obteniendo un título de dominio, para lo cual sí deberá obtener los recaudos que fija la ley.
Lo cual, además, permite que se justifique que el demandado por reivindicación se defienda valiéndose de cualquier medio de prueba, e inclusive, que la sentencia se funde exclusivamente en la prueba testimonial; porque no está provocando la revocación del dominio y la constitución de uno nuevo en cabeza del poseedor que se defiende (Aréan, Beatriz A., Juicio de usucapión, 5 ed. reimpresión, Ed. Hammurabi, pg.637/639)."
"Ingresando al análisis de la prueba producida, considero que el sentenciante de grado ha efectuado una adecuada valoración de la misma, analizando las pruebas según las reglas de la sana crítica y de manera integral, no asilándolas y desmenuzándolas como pretende hacerlo el apelante.
...Los testigos declararon ser vecinos y/o conocidos del demandado Ithurralde desde unos treinta años atrás, incluso fijaron con bastante precisión la época en que se mudó a una casa que estaba desde más de cinco años antes deshabitada, con vidrios rotos y en estado de abandono. Ello, además tiene como contracara que, si bien no se controvierte la titularidad del dominio de los actores, estos, ni en su relato ni con prueba alguna, hayan siquiera intentado contrarrestar los dichos de estos testigos en el sentido que la casa efectivamente estaba deshabitada y ellos ya hacía muchos años que no iban a Tandil ni a visitar la casa.
...Tampoco encuentro que las partidas de nacimiento de tres de las hijas y el certificado de escolaridad carezcan de relevancia, pues aunque aisladamente consideradas, fuesen una prueba débil del domicilio real de los menores, no deja de ser una prueba de la ocupación efectiva del inmueble, sin oposición alguna de sus propietarios ni de terceros. Estos documentos vienen a reforzar las declaraciones testimoniales y, consideradas estas pruebas en su conjunto, sumadas a los informes de la Usina Popular y Municipal de Tandil y de la Dirección General de Escuelas, alcanzan entidad suficiente para tener por probada la defensa de posesión adquisitiva interpuesta por los demandados (arts. 163 inc. 5,375, 384,385,394,424,440,456,ss. y concs. del CPCC)."
"Por las consideraciones expuestas, considero que, si mi criterio es compartido, habrá de confirmarse la sentencia apelada que rechazó la demanda de reivindicación, por haber prosperado la defensa de usucapión interpuesta por los demandados de autos, por el transcurso de más de veinte años con anterioridad inclusive a la promoción de la diligencia preliminar.
Con costas de alzada a los actores vencidos."
(Votos de los Dres. Peralta Reyes y García Etchegoyen: votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos; bloque dispositivo final confirma la sentencia apelada y dispone costas y diferimiento de honorarios.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 14.159 de Buenos AiresDeclárase bien de interés cultural testimonial definitivamente incorporado al patrimonio cultural de la provincia al…
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