MORIN MARIA DEMETRIA C/ AUTORE ESTEFANIA Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
La actora promovió demanda de desalojo por vencimiento de comodato verbal. La Cámara revocó la sentencia de grado que había ordenado el desalojo, por considerar que la demandada acreditó prima facie la condición de poseedora mediante prueba pericial, testimonial y confesional.
¿Quién es el actor?
Morin, María Demetria.
¿A quién se demanda?
Autore, Estefania y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble por vencimiento de comodato verbal (se pidió la restitución del bien).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia apelada que había ordenado el desalojo; costas de ambas instancias al actor vencido; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, y más allá del carácter de titular dominial de la parte accionante - lo que aquí no es materia de debate - habiéndose exigido por éste la devolución del inmueble con motivo de un comodato verbal cuyo plazo debía entenderse finalizado, ningún elemento de acreditación surge incorporado o producido a los fines de su comprobación, fundamentándose la decisión del magistrado de grado únicamente en los dichos expuestos por uno de los coaccionados en ocasión del diligenciamiento realizado de un mandamiento de constatación (conforme constancia agregada del 26/10/22), oportunidad en la cual uno de los codemandados sólo hizo mención al carácter de ocupante del bien y por dicha razón, se valoró, la contradicción que implicaría la invocación a posteriori y al contestar demanda (con fecha 21/3/23), del carácter de poseedor.
Pero más allá de esta consideración, no se llevó a cabo ninguna otra ponderación de los distintos elementos de prueba antes enumerados en apoyo de lo expuesto por ambos codemandados.
En sentido contrario, una razonable apreciación de los mismos (art. 384 del CPCC), permiten brindarle asidero suficiente a lo manifestado por éstos.
En efecto, habiéndose invocado por la accionante, en fecha precisa 6/6/2015, la celebración de un comodato y habiéndose ya señalado la ausencia de elemento de comprobación adecuado, ya que la documental, a través de las comunicaciones por carta documento, no permiten establecer la veracidad de lo allí afirmado; sí en cambio, los elementos de prueba desarrollados por la demandada - pericial, testimonial y confesional - en el marco de estos obrados, otorgan entidad adecuada a los hechos afirmados.
A través del informe pericial (acompañado con fecha 3/10/23 y contestación al pedido de explicaciones del 24/9/25), cuyo dictámen no ha sido valorado por el sentenciante de grado y nada se expresa por la actora en su contestación al recurso y cuya eficacia probatoria (art. 474 del CPCC), no surgen razones para desvirtuarla, se logra comprobar la realización de construcciones por la accionada en consonancia con el carácter de poseedor esgrimido y conforme data de realización manifestado.
También de la prueba testimonial (testigo Fernández según acta de fecha 20/8/24 y testigo Pavón según acta del 22/10/24), cuya idoneidad no ha sido materia de controversia en los términos del art. 456 del CPCC, se logra obtener elementos de apreciación en sintonía con la fecha desde que la parte accionada expone vivir en el inmueble y congruentes con las remodelaciones efectuavas sobre el bien.
Finalmente, de la absolución de posiciones de la actora (acta del 22/4/25), si bien no se corrobora la compra del inmueble manifestada por la demandada (posición sexta) sí se acredita la fecha desde que la demandada habita en el mismo (posición tercera), en contraposición a la afirmada por la actora en su escrito liminar y también la realización de obras (posición cuarta y séptima)."
(Asimismo el Tribunal recuerda la regla aplicable al proceso de desalojo:)
"debe probarse sólo 'prima facie' la misma para repeler la acción (...) dado que no es el juicio de desalojo el ámbito apropiado para discutir ello. Postura ésta que tiene su razón de ser en la naturaleza especial del juicio de desalojo, que sólo permite la discusión de los derechos personales, pero no la de los reales, por lo que en este tipo de procesos no puede controvertirse ni decidirse el 'ius possidendi' ni el 'ius possesionis'."
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